Regulación de la Administración Financiera y el Sistema de Control Interno del Sector Público Provincial. LEY II – Nº 76 (Antes Ley 5447)

Matias Cioffi/ junio 13, 2016/ Leyes, decretos.

LEY II – Nº 76
(Antes Ley 5447)

TITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1°: La presente Ley establece y regula la Administración Financiera y el sistema de control interno del Sector Público Provincial.

Artículo 2°: La Administración Financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado.

Artículo 3°: Son objetivos de esta Ley, y por lo tanto deberán tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes:

a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos.

b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del Sector Público Provincial.

c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del Sector Público Provincial, útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas.

Artículo 4°: La Administración Financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí:

Sistema Presupuestario.
Sistema de Crédito Público.
Sistema de Tesorería.
Sistema de Contabilidad.
Sistema de Recaudación.
Sistema de Contrataciones.

Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un Órgano Rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.
La reglamentación establecerá los alcances de los sistemas conexos a los detallados en el presente Artículo.

Artículo 5°: El Órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera será el Ministerio de Economía y Crédito Público que asignará las funciones de los Órganos Rectores que no fueran designados en la presente Ley.

Artículo 6°: Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Provincial el que a tal efecto estará integrado por:

a) Poder Legislativo, Poder Judicial y Administración Provincial, conformada por la Administración Central, los Organismos Descentralizados, Autárquicos y autofinanciados que no tengan prevista afectación de recursos en la Constitución Provincial.

b) Empresas y Sociedades del Estado no financieras y todas aquellas otras Organizaciones Empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Artículo 7°: En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda Organización Pública Provincial con personalidad jurídica y patrimonio propio y por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades institucionales:

a) Poder Legislativo.

b) Ministerios y Secretarías dependientes del Poder Ejecutivo.

c) Poder Judicial, que incluye todas las instituciones creadas por la Sección III de la Constitución.

d) Órganos de Contralor.

e) Obligaciones a cargo del Tesoro y Servicio de la Deuda Pública.

Artículo 8°: El Ejercicio Financiero del Sector Público Provincial comenzará el 1° de Enero y finalizará el 31 de Diciembre de cada año.

TITULO II
Del Sistema Presupuestario

Normas Técnicas Comunes

Artículo 9°: El presente título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el Sector Público Provincial.

Artículo 10: El Presupuesto comprenderá todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas.

Artículo 11: El Presupuesto de Recursos contendrá la enumeración de los distintos rubros de ingresos y las fuentes de financiamiento incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio.

Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.

Artículo 12: En el Presupuesto de Gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios de los organismos del Sector Público Provincial, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento.

La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.

Artículo 13: Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de autoridad competente, implicará la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes.

Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo, caducarán al cierre del ejercicio en el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de bienes y servicios autorizados.

Artículo 14: Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la Deuda Pública se incluirán en la Jurisdicción Servicios de la Deuda Pública, y aquellos otros gastos originados por las obligaciones asumidas por el Tesoro Provincial y que por sus características específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones indicadas precedentemente, se consignarán en la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro.

Organización del Sistema

Artículo 15: El Órgano Rector del Sistema Presupuestario será la Subsecretaría de Gestión Presupuestaria y tendrá las siguientes competencias:

Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera para el Sector Público Provincial;

Formular y proponer al Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del Sector Público Provincial;

Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la Administración Provincial;

Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado;

Analizar los anteproyectos de Presupuesto de los Organismos que integran la Administración Provincial y proponer los ajustes que considere necesarios;

Analizar los proyectos de presupuesto de las Empresas y Sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo Provincial a través del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera;

Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto General y fundamentar su contenido;

Elaborar, juntamente con los Órganos Rectores del Sistema de Tesorería y de Crédito Público, la programación financiera de la ejecución del Presupuesto de la Administración Provincial preparada por las jurisdicciones y entidades que la componen;

Establecer las cuotas de compromiso para las jurisdicciones del Sector Público Provincial;

Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la Administración Provincial e intervenir en los ajustes y modificaciones al presupuesto, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación;

Evaluar la ejecución del presupuesto, aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;

Asesorar, en materia presupuestaria, a todo el Sector Público Provincial regido por esta Ley y difundir los criterios básicos para un sistema presupuestario compatible a nivel de corporaciones municipales;

Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.

Artículo 16: Integrarán el Sistema Presupuestario y serán responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita el Órgano Rector del Sistema Presupuestario, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades del Sector Público Provincial. Estas unidades serán responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.

Del Presupuesto de la Administración Provincial

De la Estructura de la Ley de Presupuesto General

Artículo 17: La Ley de Presupuesto General constará de tres títulos cuyo contenido será el siguiente:

Título I – Disposiciones Generales
Titulo II – Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central
Titulo III – Presupuesto de Recursos y Gastos de Organismos Descentralizados.

Artículo 18: Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente Ley que regirán para cada ejercicio financiero.

Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos y otros ingresos.

El Título I incluirá asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.

Artículo 19: Para la Administración Central se considerarán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en cualquier organismo, oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la administración central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta.

Se considerarán como gastos del ejercicio todo aquel que se devenguen en el período, representen o no salidas de dinero efectivo del Tesoro.

Artículo 20: Para los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado, la reglamentación establecerá los criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales en cada uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio del devengado.

Artículo 21: No se podrá destinar recurso alguno con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:

a)     Los provenientes de operaciones de crédito público.

b)     Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial con destino específico.

c)     Los que por leyes especiales tengan afectación específica.

d)     Las transferencias que tengan afectación específica.

De la Formulación del Presupuesto

Artículo 22: El Poder Ejecutivo Provincial fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto General.

A tal fin, las dependencias especializadas del mismo deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas provinciales y del desarrollo general de la provincia y sobre estas bases una proyección de las variables de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular.

Artículo 23: Sobre la base de los anteproyectos preparados por las distintas Jurisdicciones y Organismos Descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario introducir y los presupuestos preparados por el Poder Legislativo, Poder Judicial y Órganos de contralor, el Órgano Rector del Sistema Presupuestario propondrá al Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera el proyecto de Ley de Presupuesto General.

El proyecto de Ley deberá contener como mínimo las siguientes informaciones:

a)     Presupuesto de Recursos de la Administración Central y de cada uno de los Organismos Descentralizados clasificados por rubro;

b)     Presupuesto de Gastos de cada una de las Jurisdicciones y de cada Organismo Descentralizado, los que identificarán la producción de bienes y servicios y los créditos presupuestarios;

c)     Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar;

d)     Resultados de las cuentas corrientes y de capital para la Administración Central, para cada Organismo Descentralizado y para el total de la Administración Provincial. Los presupuestos de los Organismos Descentralizados formarán parte del Presupuesto General de la siguiente manera:

Con relación a las entidades que desarrollan una actividad administrativa, figurarán de acuerdo con la estructura del Presupuesto General de la Administración Central en las secciones de gastos y de inversiones patrimoniales, según corresponda.

Con respecto a las entidades que cumplan actividades de carácter comercial o industrial, figurarán de la misma manera que la indicada en el apartado 1) de este inciso siempre que recibieran aportes del Tesoro Provincial para cubrir déficit de su explotación o para financiar expansión.

El reglamento establecerá en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas al Poder Legislativo tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados.

Artículo 24: El Poder Ejecutivo Provincial presentará el proyecto de Ley de Presupuesto General al Poder Legislativo dentro del plazo que la Constitución Provincial establece, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar, las explicaciones de la metodología utilizada en las estimaciones de recursos, en la determinación de las autorizaciones para gastos y las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.

Artículo 25: Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el Presupuesto General, regirá el que estuvo en vigencia el año anterior, con los siguientes ajustes que deberá introducir el Poder Ejecutivo en los presupuestos de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado:

En los Presupuestos de Recursos:

Eliminará los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente;

Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas;

Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior e incluirá los que correspondan al ejercicio en curso.

Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio;

Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.

En los Presupuestos de Gastos:

Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos;

Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de nuevos compromisos derivados de la ejecución de tratados interprovinciales;

Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios;

Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.

Artículo 26: Todo incremento del total del Presupuesto de Gastos previsto en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo deberá contar con el financiamiento respectivo.

De la Ejecución del Presupuesto

Artículo 27: Los créditos del Presupuesto de Gastos, con los niveles de agregación que haya aprobado el Poder Legislativo, según las pautas establecidas en el Artículo 23° de esta Ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastos.

Artículo 28: Una vez promulgada la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo decretará la distribución administrativa del Presupuesto de Gastos.

La distribución administrativa del Presupuesto de Gastos consistirá en la presentación desagregada a nivel del inciso de acuerdo a lo previsto en los clasificadores y categorías programáticas utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto General. El dictado de este instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastos y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.

Artículo 29: Se considera ejecutado un crédito presupuestario cuando queda afectado definitivamente en el momento de devengarse dicho gasto. La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo y corresponderá al Órgano Rector del sistema la regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia.

Artículo 30: Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta Ley están obligadas a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el Artículo precedente, las etapas de compromiso y del pago.

El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios y, el del pago, para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
A los efectos de su registro contable, se entenderá por compromiso el acto de autoridad competente, ajustado a las normas legales de procedimiento, que dé origen a una relación jurídica con terceros y que en el futuro origine una eventual obligación de pagar una suma determinada de dinero, referible por su importe y concepto a aquellos créditos.

Aquellos gastos cuyo monto sólo puede establecerse al momento de su devengamiento, se registrarán en forma simultánea en las etapas de compromiso y devengado.

Artículo 31: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no queden saldos disponibles de crédito presupuestario, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.

Artículo 32: A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los Órganos Rectores de los Sistemas Presupuestarios y de Tesorería, a excepción de la jurisdicción del Poder Legislativo y Poder Judicial que continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes.

Artículo 33: Los tres Poderes del Estado determinarán para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos por sí o por la competencia específica que asignen al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será indelegable. La reglamentación establecerá competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén expresamente establecidas en esta Ley.

Artículo 34: La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley de Presupuesto General que resulten necesarios durante su ejecución. Quedarán reservadas al Poder Legislativo las decisiones que afecten el nivel del endeudamiento previsto, así como los cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras y los que impliquen un cambio en la distribución de las finalidades.

Artículo 35: Toda Ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.

Artículo 36: El Poder Ejecutivo podrá disponer autorizaciones para gastos no incluidos en la Ley de Presupuesto General, con obligación de dar cuenta en el mismo acto al Poder Legislativo, únicamente en los siguientes casos:

Para atender el cumplimiento de sentencias judiciales.

Para el socorro inmediato por parte del Gobierno en casos de epidemias, inundaciones, u otros de fuerza mayor.

En la venta de bienes que se entregan en parte de pago.

Estos créditos abiertos quedarán incorporados al Presupuesto General. Para el caso del inciso a) en el mismo acto que determine la apertura del crédito, se fijarán las partidas de gastos que se disminuyen para mantener el equilibrio presupuestario. En el caso del inciso b) dicha determinación deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles de habilitado el nuevo crédito presupuestario.

Artículo 37: Las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo una vez agotados los medios para lograr su cobro.

La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.

Artículo 38: La imputación a recursos es sólo procedente en el caso de devolución por cobro indebido. La devolución de pagos hechos por error, sin causa o en exceso, serán aprobadas por el Contador General de la Provincia con excepción de las devoluciones previstas en el Artículo 87 de esta Ley.

Artículo 39: Se procederá a la apertura de una cuenta corriente especial para atender las erogaciones que deban ser cubiertas con fondos provistos por terceros.

Del Cierre de Cuentas

Artículo 40: Las cuentas del Presupuesto de Recursos y Gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.

Con posterioridad al 31 de Diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.

Artículo 41: Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la Administración Provincial y se procederá al cierre del Presupuesto de Recursos de la misma.

Del mismo modo procederán los Organismos ordenadores de gastos y pagos con el Presupuesto de Gastos de la Administración Provincial.

Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará el Órgano Rector del Sistema Presupuestario, será centralizada en la Contaduría General de la Provincia para la elaboración de la Cuenta de Inversión del Ejercicio que debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo.

Artículo 42: Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de Diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

Toda Orden de Pago caducará el 31 de Diciembre del año subsiguiente al ejercicio financiero que corresponda. Las órdenes de pago que hubieren caducado por aplicación de la presente norma, serán imputadas contra los créditos disponibles del ejercicio financiero en que se tramitara el pago.

De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria

Artículo 43: El Órgano Rector del Sistema Presupuestario evaluará la ejecución de los presupuestos de la Administración Provincial tanto en forma periódica, durante el ejercicio, como al cierre del mismo.

Para ello, las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial deberán:

Llevar registros de información de la gestión física de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.

Participar los resultados de la ejecución física del presupuesto al Órgano Rector del Sistema Presupuestario.

Artículo 44: Con base en la información que señala el Artículo anterior, en la que suministre el Sistema de Contabilidad y otras que se consideren pertinentes, el Órgano Rector del Sistema Presupuestario realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.

La reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior, así como el uso que se dará a la información generada.

Del Régimen Presupuestario de las Empresas y Sociedades del Estado

Artículo 45: Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las Empresas y Sociedades del Estado, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán al Órgano Rector del Sistema Presupuestario antes del 30 de Septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera y la autoridad de la jurisdicción correspondiente; contendrán los planes de acción, las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.

Artículo 46: Los proyectos de Presupuesto de Financiamiento y de Gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.

Artículo 47: El Órgano Rector del Sistema Presupuestario analizará los proyectos de Presupuesto de las Empresas y Sociedades del Estado y preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones y aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra las políticas y planes vigentes.

Artículo 48: Los proyectos de Presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación.

Si las Empresas y Sociedades del Estado no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, el Órgano Rector del Sistema Presupuestario elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo.

Artículo 49: Los representantes estatales que integran los órganos de las Empresas y Sociedades del Estado, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 50: El Poder Ejecutivo Provincial hará publicar en el Boletín Oficial una síntesis de los presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado, con los contenidos básicos que señala el artículo 45.

Artículo 51: Las modificaciones a realizar a los presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado durante su ejecución y que impliquen la disminución de los resultados operativo o económico previstos, alteración de la inversión programada, o el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo Provincial, previa opinión del Órgano Rector del Sistema Presupuestario. En el marco de esta norma y con opinión favorable de dicho Órgano, las Empresas y Sociedades establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.

Artículo 52: Al cierre de cada ejercicio financiero las Empresas y Sociedades del Estado procederán al cierre de cuentas de su Presupuesto de Financiamiento y de Gastos.

Artículo 53: Se prohíbe al Sector Público Provincial realizar aportes o transferencias a Empresas y Sociedades del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.

Del Presupuesto Consolidado del Sector Público Provincial

Artículo 54: El Órgano Rector del Sistema Presupuestario preparará anualmente el presupuesto consolidado del Sector Público, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Una síntesis del Presupuesto General de la Administración Provincial.

b) Los aspectos básicos de los presupuestos de cada una de las Empresas y Sociedades del Estado.

c) La consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico.

d) Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el Sector Público Provincial.

e) Información de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos financieros.

El Presupuesto Consolidado del Sector Público Provincial será presentado al Poder Ejecutivo Provincial.

TITULO III
Del Sistema de Crédito Público

Artículo 55: El Crédito Público se rige por las disposiciones de esta Ley, su reglamento y por las leyes que aprueban las operaciones específicas.

Se entenderá por Crédito Público la capacidad que tiene el Sector Público Provincial de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones, para atender casos de evidente necesidad provincial, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos.

Artículo 56: El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en:

La emisión y colocación de títulos, bonos y obligaciones de largo y mediano plazo.
La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.
La contratación de préstamos con instituciones financieras u otras instituciones u organismos que tengan facultad para realizar estas operaciones.
La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente, siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente.
El otorgamiento de avales, fianzas y garantías cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero excepto los que se otorguen para la presentación de algún organismo del Sector Público Provincial como oferente de licitaciones.
La consolidación, conversión y renegociación de deudas.

No se considera deuda pública la Deuda de Tesorería.

Artículo 57: El Sector Público Provincial, no podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del Órgano Rector del Sistema de Crédito Público.

Artículo 58: El Sector Público Provincial no podrá formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General del año respectivo o en una Ley específica.

Artículo 59: Cumplidos los requisitos fijados en los dos Artículos anteriores, las Empresas y Sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la Administración central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la Ley de Presupuesto General o en una ley específica.

Artículo 60: El Órgano Rector del Sistema de Crédito Público fijará las características y condiciones no previstas en esta Ley para las operaciones de crédito público que realice el Sector Público Provincial.

Artículo 61: Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que el Sector Público Provincial, otorgue a terceros, requerirán de una ley específica en la que deberá preverse la constitución de garantías suficientes a favor del otorgante.

En los estados contables o informes se expondrán por separado los avales, fianzas o garantías otorgados y se incluirán los activos o recursos de terceros que la Provincia hubiere aceptado para garantizar operaciones.

Artículo 62: El Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Artículo 63: Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.

Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la Administración Central ni a la entidad contratante del Sector Público Provincial.

Artículo 64: El Órgano Rector del Sistema de Crédito Público tendrá competencia para:

a)     Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que, para el Sector Público Provincial, elabore el Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera.

b)     Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito.

c)     Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el Sector Público Provincial.

d)     Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público.

e)     Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos, así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del Sector Público Provincial.

f)     Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado al Sistema de Contabilidad.

g)     Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública.

h)     Todas las demás que le asigne la reglamentación.

Artículo 65: El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los presupuestos de las entidades del Sector Público deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.

TITULO IV
Del Sistema de Tesorería

Artículo 66: El Sistema de Tesorería estará compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos encargados de la administración de los ingresos y pagos que configuran el flujo de fondos del Sector Público Provincial y de la custodia de las disponibilidades que se generen.

Artículo 67: La Tesorería General de la Provincia, será el Órgano Rector del sistema de Tesorería y como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el Sector Público Provincial, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.

Artículo 68: El Órgano Rector del Sistema de Tesorería es competente para:

a)     Participar en la programación financiera del gasto en conjunto con los Órganos Rectores de los Sistemas de Presupuesto y de Crédito Público, bajo las pautas de política que elabore el Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera.

b)     Centralizar y registrar los ingresos de la Administración Central y efectuar el pago de las obligaciones, directamente o a través de las tesorerías jurisdiccionales.

c)     Conformar el Presupuesto de Caja de los Organismos Descentralizados, supervisar su ejecución y asignar las cuotas de las transferencias que éstos recibirán de acuerdo con la Ley General de Presupuesto.

d)     Autorizar la apertura de cuentas bancarias.

e)     Administrar el régimen de caja única y de fondo unificado de la Administración Provincial que establece el Artículo 72 de esta Ley.

f)     Elaborar anualmente el Presupuesto de Caja del Sector Público Provincial y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.

g)     Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se pongan a su cargo.

h)     Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos que realicen las entidades del Sector Público Provincial en instituciones financieras.

i)     Emitir Letras del Tesoro, en el marco del Artículo 74° de esta Ley.

j)     Ejercer la supervisión técnica de todas las tesorerías que operen en el ámbito del Sector Público Provincial.

k)     Todas las demás funciones que en el marco de esta Ley le adjudique la reglamentación.

Artículo 69: La Tesorería General estará a cargo de un Tesorero General que será asistido por un Subtesorero General. Para ejercer ambos cargos se requerirá título universitario en alguna de las ramas de Ciencias Económicas y una experiencia, en el área financiera o de control no inferior a cinco años. Serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 70: Funcionará una tesorería en cada Jurisdicción y Entidad de la Administración Provincial. Estas tesorerías recibirán los fondos puestos a su disposición y cumplirán los pagos debidamente autorizados.

Artículo 71: Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial se depositarán en cuentas del sistema bancario a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo y del tesorero o funcionario que haga sus veces.

Artículo 72: El Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, cuando lo estime conveniente, constituirá un régimen de caja única y/o de fondo unificado, que le permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial, en el porcentaje que disponga el reglamento de esta Ley.

Artículo 73: La reglamentación fijará las pautas para el régimen de anticipo de fondos, incluyendo los correspondientes a sistemas de fondos permanentes y/o cajas chicas. Para ello la Tesorería General podrá entregar fondos con carácter de anticipo formulando el cargo correspondiente a sus receptores.

Artículo 74: La Tesorería podrá emitir Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de Caja, hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General. Estas Letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas, se transformarán en deuda pública y deben cumplirse para ello con los requisitos que al respecto se establece en el Título III de esta Ley.

Artículo 75: El Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, dispondrá la devolución a la Tesorería General de la Provincia de las sumas acreditadas en las cuentas de las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial, cuando éstas se mantengan sin utilización por un período no justificado.

Artículo 76: Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial se depositarán en el Banco del Chubut S.A..

La reglamentación preverá las excepciones del caso, cuando no exista sucursal bancaria o cuando por motivo de convenios o causa de otra naturaleza deba realizarse el depósito en otro banco oficial.

Todos los funcionarios y agentes de la administración pública o reparticiones descentralizadas que perciban fondos de la Provincia por cualquier título no contemplado en el Sistema de Recaudación, tienen obligación de proceder a su ingreso o depósito bancario oficial antes de la expiración del siguiente día hábil.

TITULO V
Del Sistema de Contabilidad

Artículo 77: El Sistema de Contabilidad está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio del Sector Público.

Artículo 78: Será objeto del Sistema de Contabilidad:

Registrar sistemáticamente todas las transacciones que se produzcan y afecten la situación económico-financiera de las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial.

Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la misma.

Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditoría, sean estas internas o externas.

Artículo 79: El Sistema de Contabilidad tendrá las siguientes características generales:

Será común y aplicable a todos los organismos del Sector Público Provincial.

Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y patrimoniales de cada entidad entre sí.

Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio del Sector Público.

Estará orientado a determinar los costos de las operaciones públicas.

Estará basado en principios y normas de contabilidad de aceptación general, aplicables al Sector Público.

Artículo 80: La Contaduría General de la Provincia será el Órgano Rector del Sistema de Contabilidad.

Artículo 81: La Cuenta de Inversión que deberá presentarse anualmente contendrá como mínimo:

Los Estados de Ejecución del Presupuesto del Sector Público a la fecha de cierre del ejercicio.

Los estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro de la Administración Central.

El estado actualizado de la deuda pública.

Los Estados Contable Financieros de la Administración Central.

Un informe que presente la gestión financiera consolidada del Sector Público durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos, económicos y financieros.

La memoria del movimiento de todas las reparticiones y las observaciones que notare respecto de los inconvenientes y deficiencias significativas ocurridas.

Artículo 82: Las jurisdicciones y entidades tendrán a su cargo la administración de los bienes asignados a su servicio.

Los bienes que no tengan destino asignado, serán administrados por el Órgano Coordinador de los Sistemas.

La Contaduría General de la Provincia supervisará el inventario general de bienes de la Provincia impartiendo las instrucciones a los Servicios Administrativos, quienes los mantendrán actualizados.

El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad en que se practicarán relevamientos físicos totales o parciales de Bienes del Estado Provincial.

Artículo 83: La reglamentación establecerá los procedimientos para la transferencia de bienes entre jurisdicciones y entidades y el procedimiento para altas, bajas y modificaciones patrimoniales. Los Poderes Judicial, Legislativo y Organismos de Control establecerán los funcionarios que aprobarán tales movimientos patrimoniales en el ámbito de su competencia.

TITULO VI
SISTEMA DE RECAUDACIÓN

Artículo 84: El Sistema de Recaudación estará integrado por el conjunto de órganos, normas y procedimientos previstos en esta Ley, el Código Fiscal y otras leyes especiales que hacen a la recaudación de los recursos de origen provincial, con y sin afectación específica, dentro de la Administración Central en el ámbito del Poder Ejecutivo con las excepciones que establezca la reglamentación.

Artículo 85.: La Dirección General de Rentas será el Órgano Rector del Sistema de Recaudación y tendrá a su cargo, además de las funciones inherentes a su creación, las establecidas en esta Ley, el Código Fiscal y aquellas determinadas por la vía reglamentaria.

Artículo 86: Será objeto del Sistema de Recaudación:

a)     Recaudar los recursos de origen provincial conforme lo determine la reglamentación. Esta función comprende la individualización del obligado al pago del recurso, la verificación del crédito a favor del Estado, la exigencia del pago en virtud de título hábil y la puesta a disposición de lo ingresado, al Órgano Rector del Sistema de Tesorería, mediante transferencia de fondos.
b)     Establecer sistemas y procedimientos de recaudación que aseguren la identificación de los recursos permitiendo la contabilización en el momento oportuno.
c)     Producir información de lo recaudado.

Artículo 87: El Órgano Rector del Sistema de Recaudación tendrá competencia para:

a)     Fiscalizar la percepción de recursos de origen provincial.
b)     Dictar normas de interpretación y aplicación para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley.
c)     Autorizar la apertura de cuentas corrientes recaudadoras, para su funcionamiento, en el Banco del Chubut S.A. y, excepcionalmente, en otras entidades financieras oficiales cuando justificadas razones así lo requieran.
d)     Disponer la devolución de pagos hechos por error, sin causa o pagos dobles en aquellos casos no previstos por el Código Fiscal. La misma se hará efectiva por la Tesorería General de la Provincia con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia.

Artículo 88: Todos los funcionarios y agentes de la Administración Pública u Organismos Descentralizados que perciban fondos de origen provincial comprendidos en este Sistema, tienen la obligación de proceder a su ingreso o depósito bancario oficial antes de la expiración del siguiente día hábil.

Las excepciones sólo serán dispuestas por el Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera.

Artículo 89: La información referente a los recursos comprendidos en este Sistema deberá estar respaldada mediante documentación física o soporte electrónico que garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e integridad.

TITULO VII
DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES

Artículo 90: El presente título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso de contrataciones para el Sector Público Provincial salvo para aquellos organismos que contaren con regímenes propios de contrataciones dictados por aplicación de leyes especiales. El Sistema de Contrataciones tiene por objeto que los bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor.

Artículo 91: Este sistema se aplicará a los contratos de compra-venta, suministro, servicio, locación, consultoría, leasing y permuta, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación salvo:
a)     que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público interprovincial, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente sistema cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumento que acredite la relación contractual
b)     sean de operaciones de crédito público conforme las previsiones del Artículo 56º de esta Ley.
c)     sean de adhesión y no exista posibilidad de contratar bajo el sistema de la presente ley.

Artículo 92: Deberán realizarse mediante acto administrativo, como mínimo, las siguientes actuaciones:
a) La convocatoria al procedimiento de licitación, la aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones y la designación de la Comisión de Preadjudicación.

b) La declaración de que el procedimiento hubiere resultado desierto o fracasado.

c) La preselección de propuestas en la licitación con etapa múltiple.

d) La aplicación de penalidades que impliquen la ejecución de garantías.

e) La adjudicación de las licitaciones.

f) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.

g) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato.

h) La aprobación de las contrataciones directas por aplicación del Artículo 95º Incisos 2) al 11) de esta Ley.

Artículo 93: El sistema de contrataciones se organizará en función del criterio de centralización para las políticas y normativa y del criterio de descentralización para la gestión operativa.

Los órganos del sistema serán:

a) El Órgano Rector tendrá por función la organización del sistema, elaborar y proponer normas legales, aprobar el pliego único de bases y condiciones generales y pliego modelo de condiciones particulares, diseñar e implementar un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del sistema de contrataciones y proponer sanciones conforme se fije en la reglamentación.

b) Los Servicios Administrativos de las jurisdicciones y entidades aludidas en el Artículo 7º de la presente Ley tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.

Artículo 94: La selección del contratante para la ejecución de los contratos contemplados en este sistema se hará, por regla general, mediante Licitación Pública.

Artículo 95: No obstante lo establecido en el artículo anterior podrá contratarse mediante:
a) SUBASTA PÚBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:

  1. Compra de bienes.
  2. Venta de bienes de propiedad del Estado Provincial.

b) LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADO. La licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar esté dirigido a determinados proveedores, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere los 100 módulos y 56 módulos respectivamente. Sin embargo, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
c) CONTRATACIÓN DIRECTA. Podrá realizarse en forma directa en los siguientes casos:

  1.      Cuando el monto no supere el valor de 12 módulos.
  2.      La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva.
  3.      La contratación de bienes o servicios cuya venta fuera exclusiva o que sólo posea una determinada persona, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe la exclusividad de la venta del bien que elabora. La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
  4.      Cuando una licitación o concurso hayan resultado fracasados o desiertos, excepto cuando el fracaso se debiere a inconveniencia del precio. En la contratación deberán establecerse las mismas condiciones, requisitos y especificaciones que las fijadas en los trámites declarados fracasados o desiertos.
  5.      Cuando probadas razones de urgencia o emergencia, que respondan a circunstancias objetivas, impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones y deberá ser autorizado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
  6.      Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria.
  7.      Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades entre sí o con organismos nacionales, provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también con las empresas y sociedades en las que tenga participación el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
  8.      Los contratos entre el Estado y las cooperativas, mutuales, asociaciones de trabajadores y asociaciones civiles sin fines de lucro.
  9.      La venta de productos perecederos y de elementos destinados al fomento de las actividades económicas de la Provincia o para satisfacer necesidades de orden sanitario.
  10.      La compra de producción primaria cuando se trate de ejemplares únicos y sobresalientes y sean destinados al fomento de alguna actividad o mejoramiento de una especie.
  11.      La venta de elementos de rezago a instituciones de bien público.
  12.      Las contrataciones efectivizadas en comisión de servicio motivadas por caso fortuito o de fuerza mayor.
  13.      La publicidad oficial y su diseño.
  14.      La venta de publicaciones que edite la Administración y servicios tarifados que preste la misma.
  15.      La renovación de contratos de locación de bienes o servicios, cuando exista continuidad inmediata en el suministro o prestación siempre que el monto del nuevo contrato no varíe respecto del anterior.
  16.      La adquisición e importación de repuestos o equipos aeronáuticos, cuando los mismos no encuentren sustitutos de industria nacional.
  17.      La compra de los bienes producidos por emprendimientos realizados o estimulados a través de programas del Estado Provincial.
  18.      La contratación de servicios artísticos, de grabación de programas y adquisición de material fílmico, musical, deportivo, informativo, cultural de recreación, de publicidad y su canje y todas aquellas que se vinculen directamente con las emisiones que programe LU 90 TV Canal 7 de Rawson.
  19.      La adquisición de pasajes de servicios regulares de transporte.
  20.      La adquisición de leches especiales, prótesis, ortesis, materiales de implantes y/o descartables, elementos ortopédicos, vacunas, drogas de importación, drogas de baja incidencia de utilización y de alto costo, de distribución nacional exclusiva por un solo proveedor y cristales ópticos y ayudas ópticas para visión subnormal que sea realizada por el Instituto de Seguridad Social y Seguros.

No obstante lo dispuesto por los incisos b) y c) apartado 1 de este artículo, se admitirá la contratación por el procedimiento cumplido cuando los importes de las adjudicaciones no superen el 20% los límites previstos para cada uno de ellos.

Artículo 96: Los procedimientos de selección definidos en esta Ley podrán realizarse de acuerdo con cualquiera de las siguientes modalidades, o combinaciones entre ellas, siempre y cuando no estuviere expresamente establecida otra modalidad obligatoria a seguir:

a) Con orden de compra abierta.

b) Con precio tope, con precio de referencia y con precio testigo.

c) Consolidadas.

d) Con convenio de preadjudicación.

e) Compra informatizada.

Artículo 97: Se utilizará la contratación con orden de compra abierta cuando la cantidad exacta de bienes o servicios no se hubieren prefijado en el contrato u orden de compra, con los limites que fije la reglamentación, de manera tal que el organismo contratante pueda realizar los requerimientos de entrega de los bienes o servicios de acuerdo con sus necesidades durante el lapso de duración previsto y al precio unitario adjudicado.

Artículo 98: Las contrataciones serán con precio tope cuando en el llamado a participar, el Organismo licitante, indique el precio más alto que habrá de pagarse por los bienes o servicios requeridos.

Cuando el Organismo licitante fije precio de referencia no podrá abonarse un precio unitario que supere a aquél en más de un 5%.

Cuando el Órgano Rector del Sistema de Contrataciones fije precio testigo para determinado bien o servicio, dicho precio servirá de precio tope.

Artículo 99: Las contrataciones consolidadas podrán realizarse en aquellos casos en que dos o más entidades estatales requieran una misma prestación. En tal caso se unificará la gestión del proceso de contratación, con el fin de obtener mejores condiciones que las que obtendría cada uno individualmente.

El Servicio Administrativo que se encargue de la gestión, coordinará las acciones vinculadas con estas contrataciones.

Artículo 100: Los convenios de preadjudicación se celebrarán conforme el resultado de licitaciones públicas que realice el Órgano Rector del Sistema de Contrataciones para determinados productos o servicios por el tiempo fijado en cada caso.

En ningún convenio el tiempo fijado podrá superar los 12 meses.

La adjudicación de los convenios la dispondrá el Poder Ejecutivo. Cuando se adjudique un convenio para determinado producto o servicio, los organismos están obligados a comprar bajo esta modalidad.

Los Servicios Administrativos emitirán las órdenes de compra a los proveedores seleccionados con las condiciones y precios pactados por el Órgano Rector debiendo cada compra ser autorizada conforme la escala de contrataciones para la licitación privada.

Si la contratación fuera superior a los 100 módulos, será autorizada por el titular de la jurisdicción.

Artículo 101: Se empleará la compra informatizada para la adquisición de bienes de bajo costo unitario, de los que se utilizan habitualmente en cantidades considerables y que tengan un mercado permanente, mediante la presentación de ofertas a través de la página web que disponga el Órgano Rector del Sistema de Contrataciones.

Podrán realizarse mediante esta modalidad contrataciones de hasta 56 módulos y serán autorizadas y aprobadas conforme la escala de contrataciones vigente para el concurso privado de precios.

Artículo 102: No podrán ser admitidos a contratar con la Administración Provincial:

a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren suspendidas o inhabilitadas como proveedor, conforme lo establezca la reglamentación.

b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Provincial y las empresas en las cuales aquellos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social, con las excepciones que el Poder Ejecutivo establezca con fundamento a la especialidad o el carácter de único proveedor.

c) Los que se hallen condenados por delitos dolosos y las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la Administración Pública.

d) Los deudores morosos del Estado Provincial, del Banco del Chubut S.A. y los Fondos Fiduciarios creados por el Estado Provincial. La reglamentación determinará las condiciones y excepciones que correspondan.

Artículo 103: Los oferentes y contratantes podrán ser pasibles de penalidades y sanciones conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 104: Se podrán incluir en las contrataciones cláusulas de pago anticipado cuando no exista la posibilidad de contratar con otra modalidad de pago. Asimismo, cuando existan razones excepcionales debidamente fundadas, se podrán incluir cláusulas de anticipos financieros conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 105: Las contrataciones superiores a cien módulos serán autorizadas por el titular de cada jurisdicción.

El Poder Ejecutivo aprobará y rescindirá las contrataciones que excedan el valor equivalente a CIEN (100) módulos.

La reglamentación determinará para las jurisdicciones, los funcionarios facultados para autorizar y aprobar las contrataciones inferiores a 100 módulos.

Los Poderes Judicial, Legislativo y el Tribunal de Cuentas establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones en su órbita.

En las entidades descentralizadas la autorización y aprobación de las contrataciones serán acordadas por las autoridades que sean competentes según las respectivas leyes.

Artículo 106: La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones públicas, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial de la Provincia y como mínimo en un medio gráfico que asegure su adecuada difusión de acuerdo con las siguientes prescripciones:

a) Por el término de dos (2) días, con un mínimo de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha fijada para la apertura cuando el monto previsto de la contratación fuere inferior o igual a DOSCIENTOS (200) módulos.

b) Por el término de tres (3) días con un mínimo de seis (6) días hábiles de antelación a la fecha de apertura si el monto estimado de la contratación superara los DOSCIENTOS (200) módulos y hasta QUINIENTOS (500) módulos.

c) Por el término de cuatro (4) días con un mínimo de siete (7) días hábiles de antelación a la fecha de apertura si el monto estimado de la contratación supera los QUINIENTOS (500) módulos.

En todos los casos los plazos serán computados a partir del día siguiente a la primera publicación y no se computará el día de apertura de ofertas.

Excepcionalmente, estos plazos podrán ser reducidos cuando la urgencia o necesidad del servicio así lo requiera, debiendo constar los motivos en el acto administrativo que disponga el llamado.

Establécese como publicación adicional obligatoria para las licitaciones y concursos, su inclusión en una sección especial del sitio oficial en Internet del Gobierno de la Provincia.

Artículo 107: La Escribanía General de Gobierno, su representante autorizado o en su ausencia un funcionario de la repartición licitante, estará presente en el acto de apertura de ofertas de licitaciones públicas, constatándolo.

Artículo 108: En el pliego de bases y condiciones de las licitaciones se determinará el importe que los proponentes deberán integrar a fin de garantizar el mantenimiento de la oferta y la formalización del contrato. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de las garantías.

Artículo 109: La garantía de mantenimiento de oferta no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del presupuesto oficial. Toda propuesta que carezca de esta garantía no deberá ser tomada en cuenta.

Artículo 110: El adjudicatario deberá depositar en la forma en que establezca la reglamentación, la garantía de cumplimiento del contrato la que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del monto adjudicado.

Artículo 111: En el caso de que el adjudicatario no hubiere presentado la garantía de adjudicación y no cumpliese con la provisión, se hará pasible de la pérdida de la garantía de oferta.

Artículo 112: No serán tomadas en cuenta las propuestas que modifiquen las bases o condiciones del llamado a contratación.

Artículo 113: Toda adjudicación recaerá sobre la propuesta más ventajosa.

Artículo 114: No obstante lo establecido en el artículo anterior la repartición contratante podrá rechazar todas las propuestas.

Artículo 115: Las contrataciones darán lugar a la suscripción de orden de compra o formalización del contrato respectivo los que serán protocolizados.

Podrá prescindirse de la protocolización y/o de la emisión de la orden de compra respectiva conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 116: Ningún contrato podrá ser transferido sin la autorización de la autoridad contratante.

Artículo 117: Si no se diera cumplimiento al pago de los contratos suscritos en la fecha fijada, el contratante podrá exigir el pago de intereses, conforme las tasas que aplique el Banco del Chubut S.A. siempre y cuando haya efectuado la reserva correspondiente al momento del cobro.

La reglamentación establecerá las condiciones de aplicación del presente Artículo.

Artículo 118: Fíjase, a los efectos de la presente Ley, el valor de un módulo en la suma de pesos un mil doscientos ($ 1.200).

Se fija un valor modulo especial, que será cuatro veces el valor establecido en el párrafo anterior, de aplicación exclusiva para la adquisición de especialidades medicinales, drogas de uso farmacéutico, material de curaciones, drogas y material de laboratorio, de uso odontológico y material radiológico.

El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del modulo establecido en este Artículo cuando lo estime oportuno conforme la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor o el que en el futuro lo sustituya, que publica el INDEC, tomando como base el índice correspondiente a junio de 2005.

Artículo 119: Se otorgará preferencia a la adquisición o locación de bienes y servicios de producción provincial y al proveedor provincial conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 120: La preferencia se materializará del siguiente modo:
Cuando se trate de productos chubutenses, conforme lo determine la reglamentación, se adjudicará cuando el precio no supere el 10% en más de la oferta de menor precio.
Cuando se trate de proveedor provincial, conforme lo determine la reglamentación, se adjudicará cuando la oferta no supere en un 2% en más a la oferta más conveniente.

Artículo 121: Facúltase al Sector Público Provincial a adquirir todo tipo de bienes registrables bajo la modalidad de leasing financiero, debiendo operar en este caso única y exclusivamente por intermedio del Banco del Chubut S.A.

TITULO VIII
Disposiciones Generales

Artículo 122: Toda la documentación financiera, la de personal y la de control de la Administración Pública Provincial, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus archivos, podrá ser archivada y conservada en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que esté redactada y construida, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Los documentos redactados en la primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio en los términos del Artículo 995 y concordantes del Código Civil.

Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en el presente artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.

La documentación presentada por terceros que se encuentre en poder de la Administración, transcurrido un término prudencial que será fijado en la reglamentación, podrá ser destruida por parte de esta última, cuando no haya sido reclamada su devolución o conservación y caducará todo derecho a reclamar u objetar el procedimiento al cual fuera sometida.

La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.

La reglamentación instrumentará la aplicación del presente artículo.

Artículo 123: Las disposiciones contenidas en esta Ley serán de aplicación gradual a partir de su sanción. El Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera deberá determinar los cronogramas y metas temporales que permitan lograr el desarrollo y plena instrumentación de los sistemas previstos en esta Ley.

Artículo 124: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 125: Las disposiciones del artículo 84 para los recursos que a la fecha no recauda la Dirección General de Rentas, serán de aplicación en el plazo que determine el Órgano Rector del Sistema de Recaudación.

Artículo 126: Invítase a las Corporaciones Municipales a adherir a la presente Ley.

Artículo 127: Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY II-N° 76 (Antes Ley 5447) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo     Fuente
Arts. 1/94     Texto original.-
Art. 95     LEY II Nº 114, Art. 1
Arts. 96/127     Texto original.-
Art. 125 2do. Párrafo: suprimido en virtud de que el Decreto 777/2006 del 27/06/06 publicado en el Boletín Oficial el 06/07/06 (Asiento: 006- 07-0120) ha reglamentado las Contrataciones del Título VII de la presente ley.-

LEY II-N° 76 (Antes Ley 5447) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 5447)     Observaciones
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley.

 

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