LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION DE VIALIDAD PROVINCIAL. LEY XIX- Nº 11 (Antes Ley 2.353)

Matias Cioffi/ junio 13, 2016/ Leyes, decretos.

LEY XIX- Nº 11 (Antes Ley 2.353)CAPITULO I

DENOMINACION – OBJETO

Artículo 1º.- La Administración de Vialidad Provincial constituirá una entidad autárquica, regida por las disposiciones de esta Ley.

Será una entidad de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo con lo que establezcan las leyes generales de la Provincia y las especiales que afecten su funcionamiento.

Tendrá a su cargo todo lo referente a la vialidad provincial y a la celebración y aplicación de convenios sobre vialidad con reparticiones de otra jurisdicción, así como la administración e inversión de los recursos asignados, quedando facultada para celebrar toda clase de convenios o contratos que se relacionen con su finalidad.

Artículo 2º.- La Administración de Vialidad Provincial, tendrá su asiento en la Capital de la Provincia.

El Poder Ejecutivo podrá intervenirla, cuando las exigencias del buen servicio hicieran indispensable esta medida. En tales casos la intervención sólo tendrá carácter transitorio a los fines de la reorganización que procediere y no podrá extenderse por un plazo mayor de noventa (90) días; plazo que podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, por única vez.

Artículo 3º.- La Administración de Vialidad Provincial tiene las siguientes funciones, atribuciones y deberes:

a) Administrar y dirigir todo lo referente a la vialidad provincial.

b) Aplicar las leyes nacionales, provinciales, leyes-convenios y reglamentaciones relativas a la vialidad de la Provincia.

c) Administrar los fondos creados o que en adelante se crearen por Ley de la Provincia, para el estudio, proyecto, construcción, mejoramiento y conservación de caminos y obras anexas, debiendo elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria detallada del ejercicio vencido, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial dentro del término de treinta (30) días.

d) Preparar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo todos los planes generales y periódicos para la inversión de los fondos previstos en la presente Ley, de Coparticipación Federal y cualquier fondo nacional o provincial que al mismo objeto se acuerde o corresponda a la provincia.

e) Con respecto a caminos provinciales y otros que por su importancia se determine, le corresponderá resolver lo referente a cierres y cercos frente al camino y fijación de las respectivas líneas de construcción, conforme con las disposiciones de la presente Ley; determinación de zonas no edificables, de acuerdo con futuras necesidades viales; fijar el trazado de líneas aéreas y/o subterráneas de energía, teléfonos, telégrafos, acueductos, gasoductos, otras instalaciones y servicios auxiliares de abastecimiento de automotores.

La enunciación señalada en este inciso no es taxativa.

f) Realizar todas las gestiones necesarias para la más amplia obtención de los beneficios establecidos en la Ley Nacional de Vialidad y celebrar convenios con la Dirección Nacional de Vialidad conducentes a ese fin. Asimismo, podrá formalizar convenios con el objeto de lograr una mejor administración del patrimonio a su cargo y demás fines de esta Ley. Estar en juicio como actora, demandada o interesada, para el ejercicio de sus acciones, derechos y facultades y en defensa de sus bienes y atribuciones y de los intereses que constituyen el objeto de su institución.

g) Cuando deba celebrar convenios con la Dirección Nacional de Vialidad sobre los accesos a los pueblos y ciudades de la Provincia, previamente los someterá a la aprobación de las autoridades de la Corporación Municipal que sea afectada por la obra.

Artículo 4º.- La Administración de Vialidad Provincial hará periódicamente un estudio general de las necesidades viales de la Provincia, con la participación de todas las municipalidades en lo que sea de su incumbencia. Los planes resultantes serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 5º.- Los caminos dentro del territorio de la Provincia se clasificarán en:

a) NACIONALES: que comprenderán a los que actualmente integran la red nacional y a los que se resuelvan incluir en adelante.

b) PROVINCIALES: Integrarán la red de caminos provinciales todos los caminos no comprendidos en los incisos a) y c). Dentro de los mismos se establecerá el sistema principal de caminos provinciales complementarios del sistema troncal nacional.

c) MUNICIPALES: Que serán exclusivamente aquellos cuyo trazado se desarrolla total e íntegramente dentro de las jurisdicciones municipales, excepto los que integran la red de caminos nacionales y provinciales, aún cuando atravesaren dichas jurisdicciones (excluida la zona urbana).

Artículo 6º.- La Administración de Vialidad Provincial podrá ejecutar obras en los caminos de la Red Nacional y Municipal y la Dirección Nacional de Vialidad y Municipalidades en los caminos provinciales, cuando así se convenga.

CAPITULO II

DEL GOBIERNO DE LA ADMINISTRACION

Artículo 7º.- La Administración de Vialidad Provincial estará dirigida por un Directorio compuesto por un Presidente, un Ingeniero Jefe, cuatro Vocales en representación de las siguientes actividades: uno por las entidades del transporte interurbano de la Provincia y uno por las asociaciones que agrupan a los profesionales de la Ingeniería de la Provincia. Los dos restantes serán designados por el Poder Ejecutivo, atendiendo a que en el Directorio estén representadas las distintas regiones de la Provincia. El Presidente y los Vocales serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Poder Legislativo. El Ingeniero Jefe por el Poder Ejecutivo a propuesta del Presidente.

Todos deberán ser argentinos. El Presidente y el Ingeniero Jefe deberán además poseer título de Ingeniero Civil o Vial, o de otra especialidad con antecedentes en materia vial.

Los Vocales durarán cuatro (4) años en sus mandatos.

A los efectos de la designación, las entidades que desarrollen las actividades antes mencionadas propondrán en las épocas que correspondan una terna para cada Vocal al Poder Ejecutivo. Por cada actividad se designará un titular y un suplente. El suplente también requerirá acuerdo de la Legislatura. No podrán ser elegidos Vocales del Directorio, en representación de las entidades mencionadas anteriormente, las personas que sean contratistas o integrantes de empresas que tengan obras contratadas con la Provincia.

Los Vocales Titulares percibirán en concepto de compensación de gastos, por cada sesión y de acuerdo con la asistencia, la suma que fije el Presupuesto de la repartición. Los suplentes percibirán dicha remuneración únicamente cuando reemplacen al titular respectivo.

Los miembros del Directorio deberán tener su residencia habitual en la Provincia.

Artículo 8º.- El Presidente, el Ingeniero Jefe y los Vocales serán responsables personal y solidariamente de los actos del Directorio, salvo expresa y fundada constancia en acta de que hubieran estado en desacuerdo con las resoluciones adoptadas.

Los suplentes reemplazarán automáticamente a los titulares cuando éstos cesen sus funciones. No requerirán designación del Poder Ejecutivo para el reemplazo y completarán el mandato del titular.

Artículo 9º.- Sin perjuicio de las funciones encomendadas por otras disposiciones legales, el Directorio tiene las siguientes atribuciones y deberes:

a) Administrar el Fondo de Vialidad y los bienes o instalaciones pertenecientes a la Administración, y representarla personalmente o por mandatarios en todos aquellos actos inherentes a su existencia.

b) Llevar un inventario general de los valores y bienes pertenecientes a la Administración, conforme con las disposiciones que rijan en la Provincia y tener los fondos depositados en el Banco de la Provincia del Chubut. Podrá convertir en valores su efectivo, siempre que aquellos sean emitidos por el Estado Nacional o Provincial.

c) Previa tasación fundada podrá disponer la enajenación del material que considere fuera de uso o que no resultare conveniente su mantenimiento, o dar en pago dicho material. El producido ingresará al Fondo de Vialidad.

d) Disponer la iniciación de juicios de expropiación que sean necesarios para la ejecución de las obras viales o los arreglos extrajudiciales sobre la materia y de acuerdo con la legislación vigente.

e) Disponer la iniciación o contestación de todas las acciones judiciales en que la Administración sea parte, pudiendo – previa vista de la Fiscalía de Estado- transigir o formalizar acuerdos extrajudiciales.

f) Disponer la locación de equipos viales y cualquier otra maquinaria necesaria para la ejecución de las obras que debe ejecutar. Podrá contratar como Locador de los mismos cuando los contratistas de la Administración carezcan de ellos por caso fortuito o razones de fuerza mayor, y para la ejecución de las obras que tiene contratadas con la misma.

También podrá formalizar convenios con personas físicas o jurídicas para la realización de trabajos tendientes a posibilitar la comunicación terrestre entre la Red Vial Provincial o Nacional y los establecimientos de explotación ganadera, agrícola, minera y pesquera, existentes en la Provincia, siempre que el Poder Ejecutivo fundamente el interés de los mismos.

Asimismo podrá disponer la realización de trabajos en forma gratuita a favor de las Comunidades Aborígenes y Asociaciones Civiles sin fines de lucro, tendientes a colaborar con el efectivo cumplimiento de sus objetivos. Al respecto, establecerá el orden de prioridades según sus propias posibilidades para la ejecución de los trabajos.

g) Proyectar el Presupuesto General de la Administración, incluyendo los gastos y recursos, como así también el Plan Vial que deberá ejecutarse en el año o en períodos mayores. Ambos deberán ser elevados anualmente al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto General y lo remita al Poder Legislativo.

h) Nombrar, asignar funciones, ascender, sancionar y remover en casos de mala conducta o mal desempeño de sus funciones, al personal de la repartición, previa formación de sumario administrativo.

i) Acordar al personal de la Administración asignaciones y cualquier otro beneficio. El otorgamiento de los mismos estará supeditado a la existencia del crédito presupuestario pertinente o cuentas especiales.

j) Dictar el Escalafón para el personal asegurando la estabilidad de los mismos. Las vacantes que no pudieran cubrirse por ascenso, así como todo el ingreso a la Repartición, serán provistas por concurso conforme lo reglamente el Directorio.

k) Adoptar las providencias necesarias para la señalización de la Red Provincial como así también proceder a la determinación de trazas y su denominación.

l) Disponer los llamados a Licitaciones Públicas y aprobar las respectivas adjudicaciones para la ejecución de obras públicas, suministros de bienes o prestaciones de servicios.

m) Disponer la contratación de estudios o proyectos necesarios para el cumplimiento de sus fines específicos, cuando fundadamente no se pueda disponer de estudios y proyectos oficiales.

n) Resolver sobre la recepción de las obras que haya contratado la Administración.

ñ) Resolver sobre la aprobación de las modificaciones contractuales que se hayan originado en licitaciones públicas, de acuerdo con la legislación vigente.

o) Resolver las rescisiones y penalidades que correspondan en toda clase de contratos que celebre la Administración.

p) Ejercer todas las facultades que se acuerden al Poder Ejecutivo las Leyes de Contabilidad, de Obras Públicas y todas aquellas otras que fueren aplicadas a los fines de esta Ley.

q) Destacar personal técnico en el interior del país o en el extranjero con fines de estudio y perfeccionamiento, acordándoles las asignaciones correspondientes. En los casos de personal destacado fuera del país se deberá contar con la autorización previa del Poder Ejecutivo. La reglamentación establecerá la obligatoriedad de la permanencia mínima en la repartición del agente comisionado. En los casos de comisiones dentro del país la permanencia no podrá ser inferior al doble de tiempo de duración del curso y superior a dos (2) años; cuando la comisión se efectuó en el extranjero, la permanencia no podrá ser inferior a dos (2) años. El no acatamiento del plazo de permanencia será causal de exoneración, debiendo el agente reintegrar los gastos que haya originado.

r) Reglamentar la aceptación de fianzas del personal de la repartición y de terceros, de acuerdo con lo que determina la Ley de Contabilidad.

s) Formar, cuando lo considere conveniente, consorcios con comisiones vecinales, autoridades comunales o vecinos interesados, con el objeto de reparar o construir caminos y obras complementarias.

t) Realizar todos aquellos actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines específicos de la Administración.

u) Autorizar las comisiones oficiales fuera del territorio de la Provincia, y dentro del país, cuya duración sea mayor de treinta (30) días.

v) Los Vocales del Directorio designados en representación de las entidades a que se refiere el artículo 7º podrán ser sancionados por el cuerpo por un plazo máximo de sesenta (60) días de suspensión y con la mayoría de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros, integrándose para ese caso con el suplente del miembro cuya conducta se juzga. Para una suspensión mayor o expulsión requerirá acuerdo del Poder Legislativo, para lo cual elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo.

Artículo 10.- El Directorio sesionará con la presencia del Presidente y tres (3) miembros como mínimo, y las resoluciones serán adoptadas por mayoría de voto de los presentes. El Presidente tendrá voz y voto, siendo éste doble en caso de empate. Los miembros del Directorio no podrán abstenerse de votar sin causa fundada. Sesionará ordinariamente una vez cada quince (15) días y podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el Presidente a iniciativa propia o a pedido de tres (3) de sus miembros.

Artículo 11.- Todas las decisiones del Directorio serán emitidas mediante resoluciones ejecutadas por intermedio del Presidente. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas sino por expresa delegación del Presidente. El Secretario General de la repartición será el Secretario del Directorio.

Artículo 12.- El Presidente del Directorio es el Jefe Superior de la repartición y sin perjuicio de las demás facultades y obligaciones que se establezcan por otras disposiciones de esta Ley, son sus deberes y atribuciones:

a) Hacer observar esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Directorio y hacer ejecutar estas últimas.

b) Convocar al Directorio de acuerdo con lo que establezca el reglamento que el propio Directorio dicte y presidir las sesiones, proporcionando todas las informaciones que puedan interesar al Directorio.

c) Proponer los acuerdos y resoluciones que estime convenientes para la marcha de la repartición y para el cumplimiento de sus fines.

d) Disponer todos los actos y tomar todas las decisiones que sean conducentes directa o indirectamente a la realización de los fines que establece la presente Ley, con excepción de aquellas de competencia exclusiva del Directorio.

e) Representar a la repartición en todos los actos o contratos inherentes a la función de la misma, ya sea personalmente o por mandatarios.

f) Designar las comisiones que el Directorio resuelva constituir para el estudio de los asuntos, comisiones de las que será miembro nato.

g) Autorizar y aprobar las compras directas, licitaciones privadas y cualquier otro sistema de contratación que no obligue a la realización de licitación pública.

h) Nombrar los obreros y empleados temporarios afectados a determinadas obras o conservación de las existentes, siempre que lo permita la Ley de Presupuesto.

i) Autorizar el movimiento de fondos.

j) Firmar contratos, órdenes de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiera su intervención.

k) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de ellas al Directorio en la primera reunión.

l) Disponer las inspecciones técnicas y administrativas, sumarios, arqueos de caja, levantamiento de inventarios y demás medidas que estime necesarias para controlar las inversiones, recaudaciones, manejo de equipos, especies, etc.

m) Proyectar la organización o los reglamentos necesarios para el régimen interno de las dependencias que componen la repartición, vigilando su cumplimiento.

n) Acordar al personal las licencias reglamentarias que establezcan las leyes y disposiciones en la materia.

ñ) Conferir poderes para las tramitaciones judiciales y administrativas cuando sea necesario, los cuales deberán recaer en Letrados de la Repartición o en su defecto de la Administración Provincial.

o) Aceptar renuncias y acordar las bajas por jubilación o fallecimiento.

p) Aplicar y resolver las penalidades que por la presente Ley le corresponda.

q) Proponer al Directorio las designaciones y ascensos de los empleados de la repartición (previo informe del Consejo Técnico, cuando de acuerdo con su jurisdicción corresponda).

r) Proponer al Directorio la iniciación de las acciones judiciales y arreglos extrajudiciales sujetos a las disposiciones de esta Ley.

s) Las notas, órdenes y resoluciones que dicte el Presidente deberán ser refrendadas por el Secretario General.

Artículo 13.- El Ingeniero Jefe tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento transitorio del mismo.

b) Proyectar y someter a consideración del Presidente la organización de los servicios dependientes de los Departamentos técnicos.

c) Asistir a las reuniones del Directorio con voz y voto.

d) Presidir el Consejo Técnico.

e) Será responsable de los trabajos que se efectúen directa o indirectamente bajo su control, en todos sus aspectos.

f) Proponer al Presidente la designación y ascenso del personal dependiente de los sectores técnicos que dependan del mismo, previo asesoramiento del Consejo Técnico y de acuerdo con la legislación vigente.

CAPITULO III

FORMA Y PROCEDIMIENTO DEL REGIMEN LEGAL

Artículo 14.- Todas las resoluciones o decisiones que adopte el Presidente podrán ser motivo de reconsideración ante el mismo, la que deberá ser interpuesta dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación del acto que se cuestiona. El recurrente podrá apelar al acto ante el Directorio dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la resolución pertinente. La apelación podrá interponerse conjuntamente con el pedido de reconsideración.

Artículo 15.- Los actos o resoluciones del Directorio, podrán ser motivo de reconsideración, la que deberá ser interpuesta dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acto que se cuestiona.

Artículo 16.- La presentación de los recursos señalados en los artículos anteriores deberá ser fundada y acompañarse en el mismo escrito el ofrecimiento de la prueba que haga al derecho del recurrente. Deberá ser presentado en la Mesa de Entrada de la repartición y contendrá:

a) Nombre y apellido del recurrente.

b) Domicilio legal.

c) Individualización clara y precisa de la resolución o acto que se impugna.

d) Exposición de los hechos y agravios que produce la resolución del acto recurrido.

Artículo 17.- Todo acto o resolución que no sea recurrido quedará firme una vez transcurrido los plazos fijados para la apelación en el caso de resoluciones o decisiones del Presidente y para la reconsideración en el caso del Directorio.

Artículo 18.- Rechazado o denegado el recurso por el Directorio, podrá el recurrente accionar directamente por ante el Superior Tribunal de Justicia contra la Administración dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de conocido el acto que se rechaza o deniega el recurso. Transcurrido dicho plazo la resolución o acto de la Administración será irrecurrible e inmutable.

Artículo 19.- Los datos y resoluciones de la Administración podrán ser motivo de recurso jerárquico por ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.

Dicho recurso deberá interponerse conjuntamente con el de reconsideración o dentro de los diez (10) días posteriores al conocimiento fehaciente del acto o resolución que se impugna. La interposición del recurso jerárquico suspenderá por ciento cincuenta (150) días hábiles el plazo fijado para recurrir judicialmente el acto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere aún logrado resolución definitiva sobre el recurso jerárquico interpuesto, comenzará a correr el plazo de veinte (20) días para recurrir judicialmente, señalado en el artículo 18. El plazo de ciento cincuenta (150) días comenzará a correr a partir del día siguiente al de la interposición del recurso jerárquico.

Artículo 20.- El cumplimiento de las disposiciones relativas a la vialidad se hará efectivo por la Administración de Vialidad Provincial, por su vía administrativa.

Cuando se trate de una obligación de hacer y el obligado se resistiere a ello o dejase de hacerlo, la Administración de Vialidad Provincial podrá proceder a su ejecución por cuenta del obligado, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar.

Artículo 21.- Cuando la disposición transgredida importase una obligación prohibitiva, la Administración de Vialidad Provincial podrá mandar destruir lo hecho, siendo por cuenta del infractor los gastos que se originen, sin perjuicio de la pena y de la reparación o indemnización de los daños públicos ocasionados, que también será a cargo del transgresor. En ningún caso, la aplicación de la pena eximirá al infractor del cumplimiento de la disposición violada.

Artículo 22.- El cobro de las obras y de las multas e intereses se hará efectivo por el procedimiento de apremio establecido en la Ley de percepción de rentas de la Provincia.

Artículo 23.- La Administración de Vialidad Provincial podrá hacer cumplir directamente sus resoluciones firmes, en todos aquellos casos en que se requiera el uso de la fuerza pública, cuyo concurso será prestado inmediatamente de ser solicitado, como si se tratase de un requerimiento judicial.

Artículo 24.- Las facultades acordadas a la Administración de Vialidad Provincial por los artículos 20, 21 y 23 de la presente Ley no obstan a que los particulares interpongan las acciones judiciales a las que tuvieren derecho, en salvaguarda de sus legítimos intereses y cuando estimaren que el accionar del organismo estatal es arbitrario, irrazonable o excediere el marco de la ley.

CAPITULO IV

CONTABILIDAD

Artículo 25.- Para la Administración de Vialidad Provincial serán de aplicación las Leyes de Contabilidad y Obras Públicas y sus respectivas reglamentaciones.

Artículo 26.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia intervendrá en la aprobación de las cuentas de gastos e inversiones de fondos autorizados por la Administración de Vialidad Provincial, quedando facultado para examinar libros y documentos y ordenar los arqueos e inventarios que juzgue convenientes, pudiendo designar delegados para el permanente ejercicio del contralor.

CAPITULO V

FONDO DE VIALIDAD

Artículo 27.- Créase el Fondo Provincial de Vialidad, destinado al estudio, trazado, expropiación de los terrenos y yacimientos necesarios, construcción de caminos, obras anexas y las conducentes al cumplimiento de esta Ley.

Este fondo se aplicará exclusivamente a la ejecución de las obras dispuestas por la presente Ley y al pago de los servicios, adquisiciones y gastos administrativos necesarios para la misma.

Artículo 28.- El Fondo de Vialidad se forma con los siguientes recursos:

a) El producido por derecho de peaje y concesión de obra pública vial.

b) El ingreso proveniente de multas por incumplimiento de contratos de obras viales, leyes y reglamentos de vialidad.

c) El producido del quince por ciento (15%) sobre el precio de venta al público de nafta y gas-oil, a que se refiere el apartado a) Nº 1 inciso b) del artículo 29 de LEY I Nº 93 ANEXO A (Decreto Nacional Nº 505/58), en todo el territorio de la Provincia o la norma jurídica que lo reemplace.

El Directorio establecerá la forma de recaudación y los modos de fiscalización y control de esta tasa.

d) La tasa que establece el apartado b) Nº 1 inciso b) del artículo 29 de LEY I Nº 93 ANEXO A (Decreto Nacional Nº 505/58).

e) El uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo.

f) El producido de la locación o venta de inmuebles que le fueren innecesarios.

g) Los ingresos provenientes de donaciones o legados.

h) El producido de la venta, transferencia y alquiler de equipos e implementos y amortizaciones de los utilizados en obras efectuadas por vía administrativa y el de la enajenación de los materiales, repuestos de automotores, equipos u otros bienes.

i) El proveniente de la venta de materiales de canteras que explote la Administración.

j) Las multas por incumplimiento de compromisos contraídos por terceros y los intereses por sumas acreedoras. Los importes provenientes de indemnizaciones, multas, reintegros por cargo de responsabilidad administrativa a terceros en concepto de resarcimiento de perjuicios ocasionados a los bienes o servicios de la Administración de Vialidad Provincial.

k) Los derechos por prestación de servicios o alquiler u otro ingreso que no esté expresamente contemplado.

l) Los aportes que se fijen por leyes especiales destinados a obras viales.

ll) La cantidad que establezca el Presupuesto como contribución de Rentas Generales.

m) El aporte de las Municipalidades o vecinos en los casos de consorcios.

n) El saldo de recursos de años anteriores.

ñ) El producido total de la explotación racional de forestales pertenecientes a los caminos en que tenga jurisdicción la Administración de Vialidad Provincial.

Artículo 29.- Todos los fondos provenientes de los recursos mencionados en el artículo anterior, serán depositados o transferidos por los distintos agentes de su percepción, a la orden y exclusiva disposición de la Administración de Vialidad Provincial en la cuenta del Banco de la Provincia del Chubut. Las personas encargadas de tales funciones, son directamente responsables de la retención y del destino indebido de dichos fondos.

La Dirección General de Rentas y la Contaduría General de la Provincia, después de acreditar en las cuentas oficiales pertinentes al Gobierno de la Provincia impuestos y participaciones, procederán a deducir de su monto los porcentajes establecidos en los incisos respectivos del artículo anterior y depositarán sus importantes en la cuenta a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO VI

TRAZADOS

Artículo 30.- La Administración de Vialidad Provincial establecerá las condiciones generales de trazado y ancho de los caminos provinciales de acuerdo a los siguientes principios:

a) La zona de caminos de la Red Principal tendrá un ancho uniforme mínimo de treinta (30) metros, teniendo en cuenta para fijarlo las condiciones técnico – económicas y topográficas, así como la densidad de la población de cada lugar. Los caminos de la Red Secundaria tendrán un ancho mínimo de veinte (20) metros. Los caminos de la Red Terciaria tendrán un ancho mínimo de diez (10) metros.

b) El trazado de los caminos se hará preferentemente siguiendo la menor distancia entre los puntos extremos, pero atendiendo principalmente a servir al desenvolvimiento económico de las localidades intermedias. Los caminos evitarán muy especialmente cruzar vías férreas a nivel de las poblaciones. Los accesos de las propiedades privadas a los caminos provinciales no podrán ejecutarse sin la previa conformidad de la Administración de Vialidad Provincial, la que podrá, en casos de urgencia, recabando el auxilio de la fuerza pública, mandar deshacer toda obra que se construyere sin su autorización, siempre y cuando se probare fehacientemente que la misma obstaculizare o afectare de algún modo el camino. Ello así, sin perjuicio de las acciones que pudieran intentar los particulares.

Artículo 31.- Establécese la obligación a los propietarios frentistas a los caminos de la Red Provincial y otros que por su importancia se determine, aún cuando atraviesen jurisdicciones municipales, de solicitar a la Administración de Vialidad Provincial el otorgamiento de línea de cierre, edificaciones o instalaciones de cualquier naturaleza, las que se concederán, salvo los casos en que futuras necesidades viales obligaran a determinar específicamente anchos mayores en base a las siguientes distancias:

a) Para construir o reconstruir cierres y cercos a treinta y cinco (35) metros del eje del camino en la Red Principal, a veinticinco (25) metros del eje del camino para caminos de la Red Secundaria y a quince (15) metros para caminos de la Red Terciaria;

b) Para construir o reconstruir edificios a cincuenta (50) metros del eje del camino.

Cuando razones fundadas lo aconsejen, el Directorio de la Administración de Vialidad Provincial podrá, excepcionalmente, reducir las distancias establecidas en este artículo. En tal caso se determinarán los trechos y se explicarán los motivos de cada reducción. Cuando la misma se efectúe dentro de un ejido municipal luego de la correspondiente decisión del Directorio, se formalizará un Convenio con la autoridad de aquél, que será regulatorio de las consecuencias de la reducción.

Artículo 32.- Las autoridades municipales que autorizaren líneas de cierre, de edificación o cualquier instalación, construcción o servicios en contravención a esta Ley en los caminos de la Red Provincial, aún cuando atraviesen jurisdicciones municipales, serán responsables de la transgresión cometida y de las indemnizaciones pertinentes.

La autorización municipal acordada no tendrá valor ni efecto alguno y el propietario estará obligado a cumplir las disposiciones de la presente Ley, según corresponda. Si no lo hiciere dentro del plazo principal que se le fije, la Administración de Vialidad Provincial mandará a ejecutar los trabajos necesarios con cargo al infractor.

CAPITULO VII

CONSORCIOS

Artículo 33.- La Administración de Vialidad Provincial podrá celebrar consorcio con los Municipios o vecinos a fin de aunar aportes económicos para el estudio, construcción, reconstrucción y conservación de caminos. En estos casos el aporte de la Administración de Vialidad Provincial no excederá el cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra.

Artículo 34.- Las Municipalidades podrán adherir al régimen de consorcios creados por esta Ley, debiendo incluir en los respectivos presupuestos una partida especial para concurrir a la formación de consorcio.

Los vecinos deberán depositar el monto del aporte en el Banco del Chubut S.A. a la orden de la Administración de Vialidad Provincial o ingresarlos directamente en la Tesorería de dicho organismo.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35.- La Provincia garantizará la libertad constitucional de libre tránsito en caminos nacionales, provinciales y municipales de su territorio y declara contrario a tal garantía toda práctica, norma o gravamen local que suponga una traba, especialmente las gabelas, tasas o derechos locales que afecten al tránsito, con los nombres de derecho de tránsito, de piso, sisa, otros, como así también cualquier instalación, obras o servicios que sean extraños a la Vialidad o la obstaculicen. Los compromisos que por las disposiciones de la presente Ley contrae la Provincia sobre impuestos al consumo de combustibles, liberación de todo gravamen a los lubricantes y libertad de tránsito, serán también para los gobiernos municipales y se expresarán en todo convenio que con ellos se celebre.

Artículo 36.- La Administración de Vialidad Provincial ejercerá poder de policía sobre los trabajos realizados y que se realicen en los caminos públicos de la Red Provincial. Estos ejecutarán bajo su exclusiva autorización, quedando facultada para aplicar multas de hasta el importe equivalente, al día de la constatación de la infracción de diez mil (10.000) litros de nafta común, a los infractores sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer los particulares, conforme con lo nombrado en la legislación en vigor. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para impedir la prosecución o para mandar remover o destruir las instalaciones ejecutadas en violación a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 37.- Cuando las aguas de regadíos de tierras colindantes deriven sobre los caminos, los propietarios responsables pagarán a la Administración de Vialidad Provincial los gastos ocasionados por la reparación del daño. Sin perjuicio de ello, quedan obligados a efectuar las obras de defensa necesarias para evitar nuevos derrames y si así no lo hicieran, la Administración de Vialidad Provincial podrá aplicar multas de hasta el importe equivalente, al día de la constatación de la infracción, de un mil (1.000) litros de nafta común, a los causantes y ejecutar con cargo a éstos las obras referidas.

Queda prohibido dejar depositados en la zona del camino, materiales de cualquier tipo y en especial los provenientes de la limpieza o excavaciones de cauces de riego de uso público o privado. Rigen para este artículo las penalidades establecidas en el anterior.

Artículo 38.- La autorización para transportar las aguas de un lado a otro del camino se otorgará dejando a salvo los decretos de terceros y sujeta a la condición de ordenar su supresión si las obras no fueren bien conservadas por el interesado, o se convirtieran en perjudiciales para el camino.

Artículo 39.- Queda prohibido construir cauces en la zona de terreno ocupado por el camino, salvo cuando el agua sea de uso exclusivo para el riego de éste.

Artículo 40.- Prohíbase la colocación de avisos de propaganda, inscripciones o cualquier otra forma de anuncios comerciales, dentro de las zonas de camino comprendidas sus calzadas, obras de arte, señales camineras y alambrados limítrofes, sólo podrán ser autorizados los indicadores de exclusiva utilidad pública.

La publicidad de que se trata, en terrenos de propiedad privada, lindera a los caminos, también queda prohibida si siendo visible desde el camino, contiene leyendas o símbolos que puedan ocasionar distracción a los conductores a juicio de la Administración de Vialidad Provincia, o cuando la distancia entre una y otra publicidad y en campo abierto sea menor de quinientos (500) metros. Dicha publicidad hará responsable al avisador en cada caso de los gastos que el retiro de los anuncios ocasione.

Artículo 41.- Queda prohibido el tránsito de máquinas, rodados a oruga, vehículos pesados con llantas de hierro y de tropas de hacienda, por los caminos pavimentados o mejorados; atar animales a los árboles públicos y señales camineras; descargar materiales pesados, vigas o grandes bultos, sin que previamente se coloquen paragolpes sobre el pavimento (bolsas de aserrín, paja u otro material que amortigüe los golpes).

Artículo 42.- El arbolado comprendido dentro de la zona del camino, es de propiedad exclusiva de la Administración de Vialidad Provincial.

Artículo 43.- Cuando la construcción o ensanche de un camino exija el levantamiento de un alambrado que haya sido colocado por el propietario de las tierras sin los trámites que señale la legislación vigente, la Administración de Vialidad Provincial no abonará gasto alguno y la remoción se hará a costa del propietario.

Artículo 44.- No podrá extenderse ninguna escritura traslativa de dominio sin que previamente se solicite la correspondiente certificación de línea a la Administración de Vialidad Provincial; las afectaciones que ella determine de acuerdo con lo establecido en esta Ley, debe constar en la misma escritura. La omisión de este requisito hará posible a los escribanos que la extendieran de las penas establecidas en el artículo 40.

Artículo 45.- Los profesionales a sueldo de la Administración de Vialidad Provincial, no percibirán honorarios cuando la repartición resulte condenada en costas.

Artículo 46.- Declárase acogida la Provincia del Chubut a los beneficios de la Corporación Federal establecida por LEY I Nº 93 ANEXO A (Decreto Nacional Nº 505/58).

Mientras rija dicho Decreto Nacional la Provincia no podrá aumentar los impuestos provinciales que establece el artículo 29 del mismo sobre nafta, gas-oil y otros combustibles líquidos usados para automotores, tractores y máquinas agrícolas, quedando los lubricantes eximidos de impuestos. Asimismo, ninguna Municipalidad de la Provincia podrá establecer tasas a derechos de cualquier naturaleza directo o indirecto sobre la nafta ni sobre los demás combustibles indicados por la Ley Nacional de Vialidad y Convenios existentes.

Artículo 47.- Esta Ley servirá de Convenio entre la Provincia y la Nación con el alcance y efectos previstos en el artículo 29 de LEY I Nº 93 ANEXO A (Decreto Nacional Nº 505/58). Autorizase al Poder Ejecutivo a ratificar este acogimiento en el caso de que la mencionada Ley fuera objeto de reformas, siempre que éstas no disminuyan los beneficios acordados hasta el presente a la Provincia.

La Provincia se reserva el derecho de denunciar en cualquier momento este Convenio. La denuncia deberá ser expresada en Ley y sólo tendrá efecto una vez cumplidos totalmente todos los contratos de obras que se hallaren en ejecución al tiempo de la denuncia.

Para la mejor y más beneficiosa liquidación del Convenio de Coparticipación Federal, la Administración de Vialidad Provincial podrá celebrar, ad-referéndum del Poder Ejecutivo y en los términos del artículo 135 de la Constitución Provincial, convenios especiales con la Dirección Nacional de Vialidad.

Artículo 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY XIX- Nº 11 (Antes Ley 2.353) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo       Fuente
1 / 27     Texto original
28 /29     Texto original
30     Ley 3083 art. 1
31     Ley 3083 art. 2
32 / 48     Texto original
Artículos suprimidos:
Anterior art. 28 incs. a), b) y p) derogado por Ley 3937 art. 2 Antes art. 48 y 49 objeto cumplido.

LEY XIX- Nº 11 (Antes Ley 2.353) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo       Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2.353)      Observaciones
1/27     1/27
28 inc. a     28 inc. c
28 inc. b     28 inc. d
28 inc. c     28 inc. e
28 inc. d     28 inc. f
28 inc. e     28 inc. g
28 inc. f     28 inc. h
28 inc. g     28 inc. i
28 inc. h     28 inc. j
28 inc. i     28 inc. k
28 inc. j     28 inc. l
28 inc. k     28 inc. ll
28 inc. l     28 inc. m
28 inc. ll     28 inc. n
28 inc. m     28 inc. ñ
28 inc. n     28 inc. o
28 inc. ñ     28 inc. q
29/47     29/47
48     50

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