Ley de Obras Públicas. LEY I – Nº 11 (Antes Ley 533)

Matias Cioffi/ junio 13, 2016/ Leyes, decretos.


Fuente: http://www.legischubut2.gov.ar
LEY I – Nº 11
(Antes Ley 533)CAPITULO I
DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERALArtículo 1º.- Todas las construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general, que ejecute la Provincia por intermedio de sus reparticiones, por sí o por medio de personas o entidades privadas u oficiales, con fondos propios o aportes nacionales, municipales o de particulares, se someterán a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º.- El estudio, la ejecución y/o fiscalización de las obras a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, y se llevará a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia.
Exceptúanse de esta disposición los trabajos de reparación y mantenimiento cuyos montos no superen los que establezca la reglamentación.

Artículo 3º.- Las obras públicas deberán construirse en bienes que sean de la Provincia.
También podrán ejecutarse cuando el propietario sea la Nación o municipalidades.
La ubicación de las obras la establecerá el Ministerio respectivo.
En todos los casos en que por ley se autorice la construcción de obras y en la misma no se establezca lo contrario, en la suma autorizada queda comprendido el valor de los terrenos necesarios.

CAPITULO II
DEL PROYECTO

Artículo 4º.- Antes de licitar una obra pública o de proceder a su ejecución, deberá estar prevista su financiación, acorde con el plazo de ejecución, y realizado su proyecto con conocimiento de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales que sean necesarios para su realización.
La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, recae sobre el organismo que los realizó.
Previo al llamado a licitación de una obra, deberá aprobarse por la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, la documentación correspondiente.

Artículo 5º.- En casos especiales podrá licitarse el estudio y/o proyecto, o conjuntamente el proyecto y la ejecución de la obra.
Si circunstancias muy especiales lo exigen, el Poder Ejecutivo podrá contratar directamente los estudios y/o proyectos.

Artículo 6º.- En toda obra pública se podrá emplear hasta el máximo del valor fijado por arancel para el pago de proyecto, dirección o inspección, incluidos honorarios y retribución al personal transitorio, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines, salvo que leyes especiales establezcan un régimen distinto.

CAPITULO III
DE LOS SISTEMAS DE ADJUDICACIÓN Y REALIZACIÓN

Artículo 7º.- Las obras, trabajos, instalaciones y adquisiciones a que se refiere el Artículo 1º, deberán ejecutarse mediante licitación pública o efectuarse por administración.
Quedan exceptuadas de la obligación de este acto, y podrán ser adjudicadas mediante licitación privada, concurso de precios o adjudicación directa de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación, en los siguientes casos:

a) Cuando el presupuesto oficial no exceda las sumas que establezca la reglamentación.
b) Cuando se tratare de obras y objetos de arte o de técnica o naturaleza que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especialmente capacitados, o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos.
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una inmediata ejecución.
d) Cuando realizada una licitación no haya habido proponentes o no se hubiesen hecho ofertas convenientes.
e) Cuando deban realizarse trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución. El importe de estos trabajos no debe exceder del 20 % del monto total contratado.
En todos los casos de excepción deberá dictaminar previamente la repartición respectiva.

Artículo 8º.- Previo dictamen de la repartición respectiva, podrán contratarse en forma directa por la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, los casos mencionados en los incs. b), c), d) y e).

Artículo 9º.- Si se tratare de contratación con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, podrán realizarse directamente, por las autoridades competentes, en las condiciones que establezca la reglamentación.

CAPITULO IV
DE LAS LICITACIONES

Artículo 10.- Las licitaciones o contratación de obras se harán por los siguientes sistemas:

a) Por unidad de medida.
b) Por ajuste alzado.
c) Por combinación de los sistemas a) y b).
d) Por costo y costas. Este sistema sólo se aplicará en casos de justificada conveniencia a juicio de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos.

Artículo 11.- La licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia, pudiendo, además, anunciarse en otros órganos de publicidad, o en cualquier otra forma, si así se estimare oportuno. Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de cinco veces y con una anticipación no menor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la primera publicación.
El aviso de la licitación mencionará la obra por ejecutarse, categoría, presupuesto, emplazamiento, organismo que licita, lugar donde pueden consultarse y retirar los antecedentes, funcionario a quien debe dirigirse las propuestas, lugar, día y hora de apertura de las mismas, monto de la garantía que deberá depositar el proponente para poder intervenir en la licitación y precio de la documentación.

Artículo 12.- La documentación del proyecto se exhibirá en la oficina correspondiente, donde podrá ser consultada por los interesados.
Los que deseen concurrir a la licitación deberán adquirir un legajo al precio que para cada caso se fije.
Dicha documentación deberá estar disponible para la consulta o venta hasta dos días hábiles antes de la fecha fijada para la apertura de las propuestas.
Los que demostraren haber adquirido el pliego en tiempo y por cualquier razón lo hubieran extraviado, podrán adquirir otro hasta último momento.
Una copia de la documentación se enviará a la Municipalidad o local policial más próximo en cuya jurisdicción se realice la obra.

Artículo 13.- Los concurrentes a la licitación pública deberán estar inscriptos en el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas.
La reglamentación determinará los montos en que no debe cumplirse este requisito.

Artículo 14.- En las licitaciones públicas y privadas, las ofertas deberán afianzarse en suma equivalente al 1 % del importe del presupuesto oficial de la obra que se licita y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 15.- Las propuestas se presentarán hasta el día y hora indicados para el acto de la licitación.
Dentro del sobre entregado por la repartición, el proponente deberá incluir:

a) En sobre cerrado, el presupuesto de la oferta que será formulado en la planilla entregada por la repartición, con la firma del proponente y del representante técnico. Aparte:
b) La constancia de la garantía que establece el artículo anterior.
c) La constancia de la capacidad técnico-financiera.
d) La documentación a que se refiere el Artículo 12 y visada por el proponente y su representante técnico con la constancia de haberla adquirido.
e) La declaración de que, para cualquier cuestión que se suscite, se acepta la jurisdicción de la justicia ordinaria de la Provincia.
La omisión a los requisitos de los incs. a), b) y c) será la causa de rechazo de la propuesta en el mismo acto de la apertura por la autoridad que lo dirija, sin abrirse, bajo ningún concepto, el sobre que contiene la oferta.
La omisión a los requisitos de los incs. d) y e) podrá ser suplida durante el acto licitatorio.
Para los contratos de suministros no se exigirá lo establecido en el inciso c) ni la firma del representante técnico.

Artículo 16.- En el lugar, día y hora establecidos en los avisos, o en el día hábil inmediato siguiente a la misma hora, si aquel fuera declarado feriado o de asueto administrativo, se dará comienzo al acto de licitación.
Antes de procederse a la apertura de las propuestas podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada dicha apertura no se admitirán nuevas propuestas ni interrupción alguna.
Se abrirán los sobres de las propuestas y de su contenido se dejará constancia en el acta, la que será firmada por el funcionario que preside el acto, autoridades que asistan y personas presentes que deseen hacerlo.
Todos los presentes tendrán derecho a hacer asentar en el acta las observaciones que a su criterio sean procedentes.

Artículo 17.- Cuando la índole, importancia y/o complejidad de las obras en trámite de licitación o a licitar lo hagan aconsejable, el Poder Ejecutivo podrá efectuar una selección previa de ofertas, a su exclusivo criterio, sobre la base de los antecedentes éticos, jurídicos, técnicos, económicos, financieros, de organización, etc., de los proponentes, utilizando el sistema de la doble apertura de las propuestas conforme a la reglamentación que se hará de la presente.

Artículo 18.- Además de las propuestas conforme a los pliegos de bases y condiciones de la licitación, los concurrentes podrán proponer, dentro del sobre que establece el Artículo 15, y en forma similar a lo establecido en el inc. a) de dicho artículo, para la propuesta, variantes que modifiquen las bases y condiciones de la licitación en forma ventajosa; y si tales ventajas fuesen evidentes a juicio de la Secretaría, se reabrirá la licitación, modificando convenientemente sus bases y condiciones. El proponente que haya indicado la modificación que reduzca el costo de la obra o mejore los procedimientos de ejecución, siempre que ello sea aceptado, tendrá prioridad en la adjudicación, en caso de que su propuesta no exceda el 3 % de la más baja.
Exceptúanse de esta disposición los casos de patentes de exclusividad.

Artículo 19.- Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubiere dos o más igualmente ventajosas y más convenientes que las demás, la repartición llamará a mejora de precios en propuesta cerrada entre estos proponentes exclusivamente, señalándose al efecto, día y hora dentro del término que fije la reglamentación.

Artículo 20.- Las licitaciones y concursos de precios serán dispuestas por resolución ministerial o por los funcionarios que determine la reglamentación.

CAPITULO V
DE LA ADJUDICACIÓN Y CONTRATO

Artículo 21.- Dentro del plazo que fije la reglamentación, la repartición deberá elevar su informe, hecho lo cual se devolverán de oficio los depósitos de garantía a los proponentes cuyas ofertas se aconseja desechar.
La devolución del depósito de garantía no implica el retiro de la oferta. Dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de la apertura de las propuestas, el Poder Ejecutivo, previa intervención de Fiscalía de Estado, resolverá la adjudicación y notificará al adjudicatario.
Transcurrido dicho plazo, sólo podrá efectuarse aquélla previa conformidad del proponente.

Artículo 22.- La adjudicación, previo dictamen de la comisión respectiva, recaerá sobre la propuesta más ventajosa, calificada de acuerdo con lo que disponga la reglamentación, siempre que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación.
El Poder Ejecutivo conserva la facultad de rechazar todas las propuestas, sin que la presentación a las mismas dé derecho a sus proponentes a su aceptación ni a formular cargo alguno.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo rechazará toda propuesta en la que se compruebe:

a) Que un mismo proponente o representante técnico se halle interesado en dos o más propuestas con excepción de la situación contemplada en el Artículo 18.
b) Que exista acuerdo tácito entre dos o más licitadores o representantes técnicos para la misma obra.
Los proponentes que resulten inculpados perderán la garantía que determina el Artículo 14 y serán suspendidos o eliminados del Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas por el término que fija la reglamentación.
Los representantes técnicos serán pasibles de la misma sanción, y su actuación sometida al Consejo Profesional de la Ingeniería.

Artículo 24.- Si antes de resolverse la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada, o invitado a firmar el contrato el adjudicatario no se presentara en forma y tiempo, perderá la garantía en beneficio de la Administración pública y será suspendido en el Registro de Constructores por el término que fija la reglamentación.
Si la demora en la firma del contrato fuera imputable a la Administración pública, el contratista podrá desistir de su propuesta sin necesidad de constituir en mora a la Provincia, asistiéndole el derecho de percibir los intereses desde la fecha de la licitación, al tipo que para cada caso hubiere fijado el Banco del Chubut S.A.

Artículo 25.- Los contratos a que se refiere la presente Ley serán suscriptos por la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, o por los funcionarios que determine la reglamentación y conforme a los montos que la misma establezca.

Artículo 26.- El adjudicatario para firmar el contrato afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante depósito en dinero en efectivo, fianza bancaria, o “póliza de fianza” o de “seguro” emitida por Compañías de Seguros que constituyan técnica y económicamente operaciones de seguros aprobadas por la Superintendencia de Seguros.

Artículo 27.- Una vez firmado el contrato, el contratista:
a) Presentará el plan de trabajos que deberá sujetarse a lo establecido en la reglamentación.
b) Acreditará la apertura de las cuentas para pago de remuneraciones en el Banco del Chubut S.A, de los trabajadores ocupados para la ejecución del contrato, cuando así lo exigiera el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública.

Artículo 28.- El plazo de ejecución empezará a correr desde la fecha de replanteo parcial o total, según sea pertinente, o cuando éste no corresponda, desde la oportunidad que fije el pliego de bases y condiciones.

CAPITULO VI
DE LA EJECUCIÓN

Artículo 29.- Una vez puesto en obra un equipo mínimo previsto por el pliego de bases y condiciones, y aprobado por la inspección, éste no podrá ser retirado sin autorización de la misma, so pena de las multas que por reglamentación se fijen.
El inspector de obra podrá recabar el auxilio de la fuerza pública para impedir el retiro del equipo.

Artículo 30.- La repartición encomendará la inspección de la obra a un técnico, que será por lo menos de igual categoría profesional que la exigida al de la empresa por el pliego de condiciones.
El inspector será responsable del correcto cumplimiento del contrato y de las cláusulas de la presente ley.
A tal efecto, la reglamentación dictará las normas pertinentes.

Artículo 31.- El contratista y su representante técnico son responsables de la correcta interpretación de los planes y especificaciones para la realización de la obra.

Artículo 32.- Las modificaciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítems que no excedan en conjunto el 20 por ciento del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el Artículo 33, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir.
Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que le será reconocido.
La autorización para efectuar los trabajos de ampliaciones, modificaciones, ítem nuevos o imprevistos, deberá darla la repartición respectiva hasta los porcentajes que fija el presente artículo, fijando para estos casos las variaciones de plazo que correspondan.

Artículo 33.- Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior deben considerarse de la siguiente forma:

a) Si se hubiere contratado por unidad de medida e importaren en algún ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento (20 %) del importe del mismo, la repartición o el contratista tendrá derecho a que se fije un nuevo precio, de común acuerdo.
En caso de aumento, el nuevo precio se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda el veinte por ciento (20 %) de la que para ese ítem figura en el presupuesto oficial de la obra.
b) Si el contrato fuera por ajuste alzado, los precios aplicables por modificaciones serán fijados por análisis y de común acuerdo entre la repartición y el contratista, en la forma que se establezca en los pliegos de bases y condiciones.
En caso de que no se llegara a un acuerdo sobre los nuevos precios, dichos trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista, a quien se le reconocerá el costo real más los porcentajes de gastos generales y beneficios que establezca el pliego de bases y condiciones.
En el caso de supresión total del ítem, de común acuerdo se determinará el valor real del ítem suprimido a efectos de contemplar los gastos generales por los cuales el contratista deberá ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente.

Artículo 34.- No podrá el contratista por sí, hacer trabajo alguno sino con estricta sujeción al contrato. Los materiales de mejor calidad a la mejor ejecución empleada por el contratista no le darán derecho a mejora de precios.
En caso de fuerza mayor debidamente justificada, la repartición podrá autorizar el empleo de materiales de distinta calidad, previo reajuste del precio en la medida que corresponda.

Artículo 35.- Los materiales provenientes de demoliciones cuyo destino no hubiera sido previsto por el contrato, quedan en propiedad del organismo contratante.

Artículo 36.- Las demoras en la iniciación, ejecución y terminación de los trabajos darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que fije el pliego de bases y condiciones, salvo que el contratista pruebe que se debieron a causas justificadas, y éstas sean aceptadas por autoridad competente.
El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna, debiéndosele descontar el importe respectivo de los certificados por emitir, o en su defecto de las garantías constituidas. La aplicación de la multa será dispuesta por la repartición.
Cuando el total de las multas aplicadas alcance el quince por ciento (15 %) del monto del contrato, la Administración pública podrá rescindirlo, por culpa del contratista.

Artículo 37.- El contratista será indemnizado por daños consistentes en la destrucción, pérdida o avería de materiales, certificados, o de obras ejecutadas que tengan por causa directa hechos culposos de empleados de la administración, en el desempeño de tareas inherentes al empleo, por hechos naturales o por actos de poder público que reúnan en todos los casos los caracteres de causa fortuita o de fuerza mayor. El contratista, so pena de pérdida del derecho a la indemnización, deberá presentar la reclamación correspondiente en las condiciones y plazos que fije la reglamentación.
La procedencia de la indemnización deberá ser resuelta dentro del plazo de noventa (90) días, previo dictamen de la repartición respectiva.
La indemnización se fijará, en cuanto ello sea posible, de acuerdo con los precios del contrato.
Queda autorizado el Ministerio a abonar la indemnización con el crédito de la obra.

Artículo 38.- El contratista de una obra, si el Ministerio lo acepta, previo dictamen de la repartición respectiva podrá hacer la transferencia de su contrato mediante los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario esté inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro de Constructores de Obras Públicas; que tenga capacidad técnico-financiera suficiente para la totalidad del contrato original, y que el saldo de dicha capacidad supere el monto de obra que falta ejecutar.
b) Que el cedente haya ejecutado al tiempo de la cesión, no menos del treinta por ciento (30 %) del monto de los trabajos.
c) Que si existiera financiación bancaria, el crédito de la institución prestataria se encontrara cancelado.
d) Que el cesionario presente documentos que sustituyan las garantías de cualquier naturaleza que hubiere presentado o se le hubieren retenido al contratista cedente.
A los efectos de lo previsto en el inc. c), toda institución bancaria o de crédito está obligada a presentarse, dentro de los quince (15) días de otorgada la financiación, al contratista para una obra, denunciándola a la Secretaría y a la Contaduría General de la Provincia. La no presentación en término, eximirá de la exigencia del inc. c).

CAPITULO VII
DE LA MEDICIÓN Y PAGO

Artículo 39.- El pliego de bases y condiciones determinará con precisión la forma cómo debe ser medida y certificada la obra y contendrá disposiciones para los casos particulares de medición de estructuras incompletas.

Artículo 40.- A los efectos de esta Ley se entiende por certificado todo crédito documentado que expida la administración al contratista con motivo del contrato de Obra Pública.

Artículo 41.- Del importe de cada certificado se deducirá el cinco por ciento (5 %) como mínimo, que se retendrá hasta la recepción definitiva con garantía de obra. Este depósito podrá ser reemplazado por su equivalente en títulos provinciales o fianza bancaria, o póliza de fianza o de seguro que reúna las condiciones exigidas en el Artículo 26, previa autorización por resolución del director de la repartición. Estas retenciones, así como las garantías de contrato, podrán ser afectadas al pago de las multas y/a las devoluciones que por cualquier otro concepto, debiera efectuar el contratista en caso de que el monto de los certificados fuera insuficiente, debiendo el contratista reponer la suma afectada en el perentorio plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rescisión del contrato.

Artículo 42.- Dentro de los quince (15) días del mes siguiente de efectuados los trabajos, la repartición expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos, como así también los adicionales a que hubiere lugar. Si el contratista dejara de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al efectuar el cobro.

Artículo 43.- Todos los certificados son provisionales, pero una vez expedidos no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago por ninguna circunstancia. De existir errores u omisiones una vez expedido serán tenidos en cuenta en la certificación siguiente, cualquiera sea su naturaleza.
Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de la obra, quedan exentas de embargo judicial, salvo el caso en que los acreedores sean obreros empleados en la construcción o personas a quienes se deban servicios, trabajos o materiales por ella.
Sólo se admitirá el embargo por los acreedores particulares, sobre la suma líquida que quedase a entregársele después de la recepción definitiva de la obra.

Artículo 44.- El pago del certificado se efectuará dentro de los plazos previstos en los pliegos licitatorios. De no existir plazo de pago fijado, el pago del certificado deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de emitido. Si la administración incurriera en mora, el contratista tendrá derecho a reclamar intereses calculados conforme al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que publica el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con su comunicado 14290 del 5 de agosto de 1991.
Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ellas resultasen infundadas, o sea interrumpiese la emisión o el trámite de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses.

Artículo 45.- En caso de inhibición al contratista o embargo sobre bienes o créditos afectados o provenientes de la obra contratada, se le intimará a levantarlos en el plazo de quince (15) días; y si así no lo hiciera, se podrá suspender la certificación sin interrupción de los plazos del contrato.

Artículo 46.- Cuando la índole de la obra por licitarse y / o razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, podrá autorizarse el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los pliegos de bases y condiciones de la licitación. El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía a satisfacción de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, la que en caso de opción deberá presentarse dentro de los quince (15) días posteriores a la adjudicación.
Este anticipo no podrá superar el veinticinco por ciento (25 %) del monto del contrato y se amortizará con los certificados de obra por emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al del anticipo.

CAPITULO VIII
DE LA RECEPCIÓN Y CONSERVACIÓN

Artículo 47.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente conforme con lo establecido en el contrato pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente por la repartición respectiva. La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplimentado el plazo de garantía o conservación que fije el contrato. La repartición procederá a realizar las recepciones pertinentes, dentro de los treinta (30) días de solicitadas por el contratista.

Artículo 48.- Si al procederse a la recepción provisional se encontraren obras que no estuvieran ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha aprobación hasta que el contratista las coloque en la forma estipulada; a tal efecto, la repartición fijará un plazo, transcurrido el cual, si el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formuladas, podrá la repartición ejecutarlas por sí o con la intervención de terceros cargando los gastos el contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.
Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles, que no afecten la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional, dejando constancia en el acta a los efectos de que se subsanen estos inconvenientes durante el plazo de conservación o garantía.

Artículo 49.- Cada vez que los pliegos de bases y condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la administración dará derecho al contratista a tener por recibida provisionalmente la obra.

Artículo 50.- La recepción definitiva se llevará a cabo al finalizar el plazo de conservación o garantía que se hubiere fijado en el contrato. El plazo mencionado se empezará a contar a partir de la fecha del acta de recepción provisional. Si la recepción provisional se hubiere llevado a cabo sin observaciones, y si durante el plazo de conservación o garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos, y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previeran los pliegos de bases y condiciones, la recepción definitiva se operará automáticamente vencido dicho plazo. Si el contratista, vencido dicho plazo, no hubiere subsanado las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional o las que pudieran aparecer durante el plazo mencionado, la repartición lo intimará para que lo haga en un plazo perentorio transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, procederá a recibir la obra de oficio y determinará la proporción en que se afecte la garantía de créditos pendientes, sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en el Registro de Contratistas de Obras Públicas.

Artículo 51.- La recepción provisional se llevará a cabo por técnicos que designe la repartición respectiva, quienes labrarán acta con intervención del contratista y de su representante técnico, la que será aprobada en última instancia por el director de aquélla, quien dispondrá la devolución de la garantía establecida en el Artículo 26.
El mismo procedimiento se observará para la recepción definitiva, pero en este caso se elevarán las actuaciones al Secretario para que apruebe lo actuado, disponiéndose, asimismo, a la devolución de las retenciones establecidas en el Artículo 41.

Artículo 52.- Producida la recepción provisoria o definitiva se procederá, dentro del plazo de sesenta (60) días, a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.
En el caso de mora atribuible a la Administración pública, el contratista tendrá derecho a percibir intereses moratorios del tipo que para cada caso fija el Banco de la Provincia, debiendo en este caso constituir en mora a la Administración.

CAPITULO IX
DETERMINACION DE PRECIOS Y RENEGOCIACION DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA

Artículo 53.- Deberá incorporarse en los pliegos de bases y condiciones de los trabajos de obra pública regidos por esta ley, el método de redeterminación de precios que prevé la presente norma y conforme la reglamentación que a sus efectos se dicte.
El método para la redeterminación estará representado por un factor de adecuación de precios, el cual surgirá, para cada obra en particular del cálculo de la variación de los conceptos en un período de tiempo que se aplicará al análisis de precios de contrato o al precio básico obteniendo así el precio redeterminado a una fecha cierta o mes de aplicación.
Dicho cálculo se efectuará sobre los conceptos de: materiales, mano de obra inclusive cargas sociales, amortización de equipos y maquinarias, combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos utilizados en equipos afectados a obra y que no estén incluidos dentro de los gastos generales y cargas tributarias si fuere el caso.
Los nuevos precios determinados por la aplicación de este artículo no alcanzarán a los Gastos Generales e Indirectos; los beneficios o utilidades se mantendrán fijos e inamovibles en los valores de los contratos de origen.
Quedan comprendidas en los alcances del presente artículo:
a) Las obras en curso de ejecución, respecto del faltante de ejecutar a partir del 6 de enero de 2002.
b) Las obras licitadas, adjudicadas, con o sin contrato con anterioridad al 6 de enero de 2002, y aquellas que se encuentren en tal situación hasta la fecha 4 de julio de 2002, y las que en sus Pliegos contemplen cláusulas específicas de cotizar a valores anteriores a dicha fecha.
c) Obras a licitar.
Artículo. 54.- El certificado de redeterminación de precios es suplementario del certificado de obra, que quedará sujeto a las normas establecidas en los artículos 42, 43 y 44.
Artículo. 55.- Cualquier diferencia que se suscite entre la repartición contratante y el contratista o de la implementación del sistema de redeterminación de precios y la renegociación de contratos previstos en el artículo 53, se dirimirá por una Comisión que se denominará Comisión de Redeterminación de Precios y Renegociación de Contratos de Obra Pública, cuyos dictámenes serán sometidos a aprobación definitiva por la autoridad que corresponda, de acuerdo al Régimen Legal y Reglamentario a que esté sujeta cada repartición.
Todos los organismos públicos de la Administración Central y Descentralizados, Autárquicos y Autofinanciados que ejecuten obras encuadradas en el marco de la presente ley, quedan obligados a remitir a esa Comisión, como paso previo a su aprobación, todas las reclamaciones que se efectúen en el marco del Artículo 53, la cual emitirá opinión a lo actuado para su resolución.
Dicha comisión estará integrada por cuatro (4) miembros: dos (2) nombrados por el Poder Ejecutivo Provincial por el término de las renegociaciones de los contratos dispuesto por la presente Ley, uno (1) por el organismo actuante en la contratación del contrato de renegociación, uno (1) por la Cámara que involucre el contrato a negociar.
Sus atribuciones y procedimientos serán reglamentados por el Poder Ejecutivo Provincial.

CAPITULO X
DE LA RESCISIÓN

Artículo 56.- La quiebra, la liquidación sin quiebra, o el concurso civil de acreedores del contratista producirán de pleno derecho, la rescisión del contrato. Dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha del auto de quiebra, de liquidación sin quiebra o declaración de concurso, podrá el Ministerio aceptar que otra persona, propuesta por sus acreedores o alguno de ellos, inscripta en la especialidad correspondiente del Registro de Constructores se haga cargo del contrato en iguales condiciones, siempre que tengan suficiente capacidad técnica-financiera para el monto total de la obra, y haga efectivas iguales garantías que el titular del contrato.

Artículo 57.- En caso de incapacidad o muerte del contratista, la provincia podrá rescindir el contrato si dentro del plazo de noventa (90) días sus herederos o sus representantes legales, según corresponda, no lo tomaren a su cargo, ofreciendo las mismas garantías que las exigidas por el contrato, siempre que a juicio de la Secretaría tuvieran o suplieran las condiciones necesarias de capacidad técnico-financiera para el cumplimiento del mismo. También podrán, dentro de dicho término y en iguales condiciones, proponer a una de las firmas inscriptas en la especialidad correspondiente del Registro de Contratistas, con la capacidad suficiente para el caso. El mismo procedimiento podrá observarse cuando, adjudicada la obra, el adjudicatario falleciera o cayera en incapacidad sin haberse firmado el contrato.

Artículo 58.- La Provincia tendrá derecho, además, a rescindir el contrato en los siguientes casos:

a) Cuando el contratista se hiciera culpable de fraude o grave negligencia, o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.
b) Cuando el contratista se excediera sin causa justificada del plazo fijado en las bases de licitación de las obras.
c) Cuando el contratista no llegara a justificar las demoras en la ejecución de las obras, en caso de que la parte ejecutada no correspondiera al tiempo previsto en los planes de trabajos y a juicio de la repartición no pudiera terminarse en los plazos estipulados.
d) Cuando el contratista infringiera las leyes del trabajo.
e) Cuando se produjera el supuesto contemplado en el Artículo 36 “in fine”.
En los casos “b” y “c” deberá intimarse previamente al contratista para que inicie y/o acelere los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución, en el plazo que a tales efectos se le fije.

Artículo 59.- Resuelta la rescisión del contrato por las causas contempladas en el Artículo 58, la misma tendrá las siguientes consecuencias:

a) El contratista responderá por los daños que sufra la administración a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras o por la ejecución de éstas por administración;
b) La administración dispondrá, si lo cree conveniente y previa valuación, de los equipos y materiales que se encuentran en obra necesarios para la continuación de la misma. El contratista podrá pedir reconsideración de dicha valuación;
c) Los créditos que resulten por los materiales, equipo o implementos que la administración reciba en el caso del inciso anterior y por la liquidación de partes de obras terminadas y obras inconclusas que sean de recibo, quedarán retenidas, a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato;
d) Cuando se opere la rescisión por imperio de lo dispuesto en el Artículo 58, el contratista perderá el depósito de garantía de contrato. Asimismo, se lo eliminará o suspenderá en el Registro de Constructores de Obras Públicas, por el término que fije la reglamentación, y que no podrá ser menor de un año;
e) En los casos en que surja responsabilidad técnica el Colegio Profesional aplicará las sanciones que correspondan al representante técnico.

Artículo 60.- El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:

a) Cuando por causas imputables a la Administración pública se suspenda por más de 3 meses la ejecución de las obras;
b) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo previsto en más de un cincuenta por ciento (50 %) durante cuatro meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento de la Administración pública en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido, según contrato;
c) Cuando la Administración pública no efectúe la entrega de terrenos ni realice el replanteo cuando éste corresponda dentro del plazo fijado en el contrato más una tolerancia de treinta (30) días, siempre que esta circunstancia impida la iniciación de la obra;
d) Cuando la Administración pública demore la emisión o pago de algún certificado por más de tres meses después del término señalado en los arts. 42 y 44, sin perjuicio del reconocimiento de intereses establecido en los arts. 44 y 45, excepto que mediara culpa o negligencia del contratista.
En todos los casos, en el tiempo que fije la reglamentación, el contratista intimará al Ministerio por intermedio de la repartición correspondiente, la que deberá normalizar la situación.

Artículo 61.- Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, la misma tendrá las siguientes consecuencias:

a) Liquidación a favor del contratista, del importe de los materiales acopiados y los destinados a obra en viaje o elaboración, que sean de recibo.
b) Transferencia sin pérdida para el contratista de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de la obra siempre que hayan sido autorizados por la administración o indemnización, en su defecto.
c) Si hubiere trabajos ejecutados se efectuará la recepción provisional, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de conservación fijado.
d) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados, a los precios de contrato.
e) Liquidación a favor del contratista de los gastos generales correspondientes al monto de obra que ha dejado de ejecutar.
f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por otros conceptos que los especificados en este artículo.

Artículo 62.- Será, asimismo, causa de rescisión, el caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento del contrato. En este caso se pagará al contratista la obra que hubiera ejecutado conforme a las estipulaciones del contrato y los materiales acopiados que fueran de recibo.

CAPITULO XI
DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACIÓN

Artículo 63.- Considérase obra por administración aquella en que la Provincia, adquiriendo los materiales, equipos y herramientas, designando y/o contratando mano de obra y alquilando todos aquellos elementos necesarios para la ejecución de los trabajos, toma a su cargo la dirección y ejecución de los mismos, por intermedio de sus reparticiones.

Artículo 64.- El procedimiento establecido en el Artículo 63, en cuanto a la contratación de servicios podrá adoptarse en las obras por contrato cuando el Poder Ejecutivo lo considere necesario. Ni en este caso, ni en el establecido por el Artículo 63, la locación de servicios será por un término mayor que el de la duración de los trabajos, indefectiblemente cesará al término de los mismos, facultándose, en el caso de obras por administración a las reparticiones para producir las altas y bajas del personal necesarias.

Artículo 65.- Las reparticiones que tengan a su cargo obras por administración, efectuarán las adquisiciones necesarias para la ejecución de las mismas por compra directa, pedido de precios, licitación privada o pública, conforme a los límites que establezca la reglamentación.

Artículo 66.- Los trabajos serán ejecutados bajo la dirección de un profesional de la repartición inscripto en el Registro Profesional de la ley respectiva.

Artículo 67.- El profesional a que se refiere el artículo anterior será el encargado responsable de:

a) Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y a tiempo;
b) La administración de los fondos que se hubieren asignado a los trabajos;
c) Efectuar las gestiones previstas y la ejecución de todas las contrataciones;
d) Presentar los informes y las rendiciones de cuentas de gastos a que hubiere lugar. A este profesional se le asignará una caja chica, cuyo monto se establecerá en la reglamentación.

CAPITULO XII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 68.- Las reparticiones autárquicas sustituyen al Poder Ejecutivo y al Ministro donde así lo faculten sus respectivas leyes de constitución.

Artículo 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY I-N° 11 (Antes Ley 533) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo     Fuente
Art. 1     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art. 1
Art. 2     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art. 2 y texto conforme LEY 5074, Art. 17
Art. 3     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art. 3
Art. 4     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art. 4 y texto conforme LEY 5074, Art. 17
Art. 5/7     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art. 5/7
Art. 8     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art. 8 y texto conforme LEY 5074, Art. 17
Art. 9     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.9
Art. 10 inc. A) / C)     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.10 inc. A) / C)
Art. 10 inc. D)     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.10 inc. D) y texto conforme LEY 5074, Art. 17
Art. 11/16     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.11/16
Art. 17     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.16 BIS
Art. 18 /24     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.17 / 23
Art. 25     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.24 y texto conforme LEY 5074, Art. 17
Art. 26     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.25
Art. 27     LEY I Nº 419, Art. 4.
Art. 28/43     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.27/42
Art. 44     Ley 4549 art. 19
Art. 45     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.44
Art. 46     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.45 y texto conforme LEY 5074, Art. 17
Art. 47 / 52     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.46 / 51
Art. 53 primer párrafo     Ley 4882, Art. 1
Art. 53 segundo y tercer párrafo     Ley 4882, Art. 1
Art. 53 cuarto párrafo     Texto Refundido Ley 4882, art. 5
Art. 53 pto. A) / C)     Ley 4882, Art. 1
Art. 54     Ley 4882, Art. 1
Art. 55     Ley 4882, Art. 1
Art. 56/68     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art.55/67
Art. 69     T.O. Decreto 992/79, Anexo I, Art. 70
Artículos suprimidos:
Anterior artículo 52: “A partir de la fecha de promulgación de la presente ley” por objeto cumplido. Se ha eliminado del texto original del art. 52 “A partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley…”. En virtud a que se refería a la ley que introdujo la modificación al artículo (ley 4882) por lo que cumplió su objeto al señalar la entrada en vigencia de la innovación. Para que el texto del artículo conserve armonía, debe eliminarse dicha frase, así como reemplazarse “los trabajos de obra pública que se rijan por la ley 533”, por “los trabajos de obra pública regidos por esta ley”.
Anterior artículo 53: se ha elimininado “este último conforme al artículo 19° de la Ley N° 4549” ”, pues la mención de la fuente del artículo es incompatible con la consolidación normativa realizada a través del Digesto.
Anterior artículo 68 y 69 por objeto cumplido.

LEY I-N° 11 (Antes Ley 533) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia Ley 533     Observaciones
Art. 1/16     Art. 1/16
Art. 17     Art. 16 bis
Art. 18/43     Art. 17/42
Art. 44     Art. 43     Ley 4549 art. 19
Art. 45/52     Art. 44/51
Art. 53 1er / 3er parr     Art. 52 1er/ 3er parr     Ley 4882, Art. 1
Art. 53 4to parr     Art. 52 4to parr     Ley 4882, art. 5
Art. 53 pto a) / c)     Art. 52 pto a) / c)     Ley 4882, Art. 1
Art. 54/55     Art. 53/54     Ley 4882, Art. 1
Art. 56/68     Art. 55/67
Art. 69     Art. 70

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